lunes, noviembre 20, 2006

EMIGRANTES ILEGALES Y POLIZONES

3.3.- EMIGRANTES ILEGALES Y POLIZONES[1]

Lo que en un principio se veía como una actividad aventurera y hasta romántica, se ha venido incrementando y representa un peligro potencial, ya que las intenciones que originaron las motivaciones de los polizones, hoy en día se combina con otros delitos. En el año 2000, la OMI recibió reportes de más de 1.200 casos de polizonaje.

El término “polizón” que el castellano tomó del francés “polisson” tiene una acepción en desuso : “Sujeto ocioso y sin destino’ y otra mucho más corriente : ‘El que se embarca clandestinamente”. En el francés del siglo XVII correspondía a “mendigo”, “vagabundo” porque en el argot antiguo “polir” significaba “vender” y ellos solían vender las prendas de vestir que habían pedido de limosna
[2].

Después correspondió a “pilluelos desobedientes” y a ”ladrones”. Sin embargo en francés, la voz que corresponde al uso habitual de “polizón” es “clandestin”

Pocas naciones consideran el polizonaje como un delito, por lo que rara vez son procesados, por lo que no existe medio de disuasión para que esa actividad no continúe.

La tendencia es considerar al polizón como un estafador, pues el mismo se vale del engaño para abordar subrepticiamente un buque, sin pagar el pasaje y de esta manera alcanzar un destino en otro lugar del mundo. Motivado a ello, al armador le compete la posibilidad o no de demandar al polizón por el delito de estafa, el dilema es cuando el demandado carece de bienes para encarar dicha demanda. Es importante señalar que el polizón en ningún instante es considerado pasajero y obviamente no figura en el rol de tripulantes del buque.

La Enciclopedia Clásica (1.968) reseña que existen dos situaciones dentro del Polizonaje Marítimo, una cuando el polizón cuenta con los medios necesarios para sufragar los gastos ocasionados con ocasión del pasaje clandestino, causado en su mayoría por persecuciones ideológicas o políticas, situación totalmente distinta a cuando no disponen de medios, donde el polizón pasa a ser responsabilidad del armador.

El 30 de marzo de 1.923, en Francia se dictó el Código Disciplinario de la Marina Mercante, el cual establece prisión de 6 días a 6 meses a personas que se introducían fraudulentamente en un buque, en España se promulgó la Ley Penal de la Marina Mercante, la cual dispone que el polizonaje fuera castigado con las penas establecidas en el Código Penal para el delito de estafa, las leyes de inmigración de USA define el termino “Polizón” como cualquier extranjero (no ciudadano Americano) quien obtiene transportación sin el consentimiento del Propietario, Fletador, Capitán o Comandante de cualquier embarcación o nave, y se oculta a bordo de la misma.

Según Boreal (1.980) el Polizonaje es una situación de hecho equiparada con el delito de estafa cometido por el viajero clandestino. El polizón bajo la figura del engaño al armador, pretende y logra ingresar a la nave sin previa autorización e incumpliendo con los procedimientos establecidos para el transporte de pasajeros. Según Malvagni (1.956), el polizón, es considerado como una persona que se introduce ocultamente en el buque con el propósito de permanecer escondido y trasladarse de un lugar a otro, se encuentra a bordo y no figura en la lista de pasajeros o rol de pasajeros. En el Diccionario Marítimo, redactado por el capitán Timoteo O. Scanlan se indica que polizón es aquel pasajero clandestino que, mediante una conducta subrepticia aborda un buque para trasladarse a otro país, razón por la que tal conducta se equipara con el delito de estafa, ya que se vale del engaño al armador para alcanzar su fin. Ray (1.994), afirma que sobre la figura del polizón, que el pasajero clandestino significa toda persona que, en un puerto cualquiera o en un lugar de sus proximidades, sin el consentimiento del capitán, se embarca y permanece a bordo del buque.

El Convenio Internacional sobre Polizonaje de Bruselas 1.957, es una normativa que aunque nunca entró en vigor, por no haber recibió el número requerido de firmas para su aceptación, constituyó uno de los pilares fundamentales al determinar las directrices sobre la asignación de responsabilidades para garantizar la resolución con éxito de casos de Polizonaje Marítimo. La misma define al polizón como la persona que, en cualquier puerto o lugar próximo, se esconde en un buque sin el consentimiento del propietario del buque o del Capitán o de cualquier otra persona encargada de la responsabilidad del buque, encontrándose a bordo una vez que el buque haya abandonado el puerto.

A partir del desarrollo del término “derechos humanos”, se han establecido una serie de responsabilidades de absoluta competencia del Capitán con el fin de garantizar la integridad física del polizón. Después de ser descubierto en buque, durante la navegación se le debe proporcionar alojamiento y alimentación, sin que por ello se le dé la condición de pasajero ni se esté aceptando tal situación; dicha obligación corresponde al trato humanitario que en todo momento debe proporcionar el capitán a cualquier persona que ingrese al buque, con o sin su autorización, ya que como a todo ser humano se le debe proporcionar los medios necesarios para culminar la travesía hasta tanto se resuelva su situación legal en puerto. El capitán está en la obligación de entregarlo en el primer puerto de escala.

Los polizones que entren en un país sin la documentación exigida se consideran, en general, inmigrantes ilegales, y las decisiones sobre el modo de abordar tales situaciones corresponden a los países implicados. Los polizontes que buscan asilo deben ser tratados de conformidad con los principios Internacionales de protección establecidos en los tratados pertinentes.

Entre los convenios vigentes que regulan la materia, se encuentra el Convenio Internacional para la Seguridad de la vida Humana en el mar 1.974, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar 1.982 (artículo 94), por medio de los cuales se exige que todo estado que ejerza jurisdicción sobre los buques que enarbolen su pabellón y que tome las medidas para garantizar la seguridad de la vida humana en el mar.

El Anexo del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (FAL), 1965, enmendado por el Comité de Facilitación de la OMI, en su 29o período de sesiones (enero de 2002), las cuales entraron en vigor a partir del 1 de mayo de 2003, introduce una serie de definiciones que no dejan de crear cierta confusión en el manejo cotidiano de esta práctica:

Polizón frustrado. Persona oculta en un buque, o en la carga, que posteriormente se embarca en el buque, sin el consentimiento del propietario del buque o del capitán o de cualquier otra persona responsable, y a la que se detecta a bordo antes de que el buque salga de puerto.

Puerto. Todo puerto, terminal, terminal mar adentro, astillero de buques o de reparaciones o rada normalmente utilizados para la carga, descarga, reparación y fondeo de buques, o todo otro lugar en el que un buque puede hacer escala.

Polizón. Persona oculta en un buque, o en la carga, que posteriormente se embarca en el buque, sin el consentimiento del propietario del buque o del capitán o de cualquier otra persona responsable, y a la que se detecta a bordo una vez que el buque ha salido de puerto, o en la carga durante su desembarque en el puerto de llegada, y que el capitán describe como polizón en su notificación a las autoridades pertinentes.

La norma implementada en el nuevo capítulo 4 del FAL indica que:

Las autoridades públicas, las autoridades portuarias, los propietarios de buques y sus representantes y los capitanes cooperarán en la mayor medida posible para prevenir y resolver rápidamente los casos de polizonaje y garantizar que la devolución o repatriación del polizón se cumpla prontamente. Se adoptarán todas las medidas oportunas para evitar situaciones en las que los polizones deban permanecer indefinidamente a bordo de un buque.

Nótese que en la definición se hace énfasis en la condición de que el polizón frustrado es aquel detectado a bordo antes de que el buque salga de puerto y luego el polizón ante la situación de ser detectado a bordo una vez que el buque ha salido de puerto, o en la carga durante su desembarque en el puerto de llegada, y que el capitán describe como polizón en su notificación a las autoridades pertinentes.

Dicho de otra manera, estas serían las características para describir a un polizón:

Debe ser detectado antes de que el buque salga de puerto (Frustrado).
Debe ser detectado a bordo una vez que el buque ha salido de puerto.
Debe ser detectado en la carga durante su desembarque en el puerto de llegada.
Debe ser descrito como tal por el capitán del buque, en su notificación a las autoridades pertinentes.

La norma omite la situación cuando un “supuesto” polizón es descubierto en una instalación portuaria luego de viajar como polizón y digo “supuesto porque en este caso el individuo en cuestión no se encuentra a bordo y no cumple con las condiciones antes definidas.

Por otra parte las medidas preventivas buque-puerto enunciadas, se ocupan solo de la prevención de los casos de polizonaje en los puertos para evitar que tengan acceso a las instalaciones portuarias y a los buques las personas que intenten embarcarse clandestinamente a bordo de los mismos o, en su defecto, que les permitan descubrirlos antes de que el buque salga del puerto.
.
En la parte “C” del Capítulo 4, de la modificación del FAL en comento, se norma sobre el Tratamiento del polizón mientras se halle a bordo , pero en ningún caso se maneja el tema sobre el tratamiento del polizón cuando este logra su propósito, es decir, se desembarca y es descubierto dentro del recinto portuario.

De lo anterior se desprenden las siguientes interrogantes:

Cuando el polizón logra su propósito, es decir; viaja clandestinamente, no es detectado a bordo y se desembarca subrepticiamente y es descubierto en el recinto portuario.

¿Sigue siendo polizón o es simplemente un indocumentado o inmigrante ilegal?

En este caso ¿quien se hace responsable por su manutención? ¿El Puerto?, ¿El armador del buque?, ¿Las autoridades nacionales?

Todo hace ver que la normativa FAL es incompleta, por lo que se requiere una mayor precisión en las normativas internacionales que rigen el manejo de la figura del polizonaje.



Otra problemática de relativamente reciente data, lo constituye el tema de los asilados y refugiados. Estas figuras son reguladas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, y en el Protocolo de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, así mismo en las conclusiones no vinculantes del Comité Ejecutivo del ACNUR sobre la cuestión de los polizones que solicitan asilo (1988, Nº 53 (XXXIX)).


A pesar de que existe en el Derecho Internacional marcada diferencia entre la acepción jurídica de los términos asilado y refugiado, se utilizan indistintamente ambos términos, trayendo como consecuencia confusiones, situación aún más complicada con la aparición de la figura de los desplazados.

La diferencia entre la figura de asilado y refugiado estriba en que el refugiado es aquel individuo que no anhela volver a su país debido a fundados temores por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión política; mientras que el asilado es aquel que no desea regresar a su Estado debido a que se encuentra perseguido por razones políticas. Los estados tienen el deber de proteger al refugiado y al desplazado, pero son soberanos en la decisión de otorgar o no asilo político.

Para ampliar más el entendimiento sobre las diferencias de los términos asilado, refugiado y desplazado, sito a continuación una definición del Dr. Freddy Belisario
[3]:

“Los tratados interamericanos sobre asilo político fueron ideados para
protección del asilado tradicional, comúnmente personas perseguidas por delitos
o asuntos políticos. Casi siempre se trata de individuos de significación social
y política que buscaban escapar de la persecución, entrando libre y furtivamente
a un Estado extranjero.

El refugio configurado en la Convención de Ginebra de 1951 y en el Protocolo de 1967 cuenta con rasgos esenciales: se concede habitualmente a grupos numerosos, personas de todos los estratos sociales perseguidos no sólo por opiniones políticas, sino también por motivos de raza, nacionalidad, religión o pertenencia a un grupo social.

Los desplazados son individuos que se ven obligados a abandonar su residencia habitual y a buscar acogida en otro Estado debido a situaciones de inseguridad extrema, sin que existan motivos de persecución individual ni colectiva, ni motivos de raza, nacionalidad, pertenencia o grupo social, religión u opiniones políticas”.


LEGISLACIÓN VENEZOLANA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) en materia de Derechos Humanos, modeló la importancia que reviste el respeto a los a los mismos y le dio jerarquía y prevalencia en el orden interno del país, al establecer en el artículo 19 lo siguiente:

”El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público, de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrolla”.



Por otra parte la Ley de Extranjeros en el artículo artículo 6 determina que:

“Todo extranjero que venga a Venezuela para ser admitido en su territorio, deberá estar provisto de un pasaporte expedido por la autoridad competente de su país y visado por el funcionario consular venezolano en el puerto de embarco o en la ciudad fronteriza que corresponda, o por el del lugar más próximo”



Y el Reglamento de la Ley, Decreto 96 de fecha 07 MAYO DE 1.942, firmado por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela Isaías Medina Angarita, señala en el artículo 28:

“Los Extranjeros que lleguen por Puerto de Mar carentes de algún requisito que no pueda satisfacerse en el momento de su examen, podrán desembarcar provisionalmente mientras el Ministerio de Relaciones Interiores resuelve lo conveniente sobre el particular, si constituyen deposito o dan fianza satisfactoria, o si la Compañía Naviera que los trajo garantiza su regreso, en caso de que se les rechace en definitiva. Esta franquicia no es extensiva a los que adolezcan de algún impedimento legal y no podrá exceder nunca del plazo de treinta días”.


Así mismo en la Ley de Identificación promulgada el 20 de Septiembre de 2002, se establecen las normas para la permanencia de Ciudadanos Extranjeros dentro del Territorio Nacional en el Artículo 1°, el cual reza:

“El presente Decreto Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todas las personas naturales que se encuentren en el territorio nacional“.

(*) Recopilado por Julio Peña.
[1] Trabajo de investigación de Inés Tovar. Universidad Marítima del Caribe. 2005.
[2] Etimología de “Polizón” http://etimologias.dechile.net/?polizo.n
[3] Freddy Belisario Capella; Derecho Internacional Americano, Caracas, 2.004.
Caracas, julio 2004
Julio Peña