jueves, agosto 21, 2008

EL NUEVO RÉGIMEN DE BENEFICIOS FISCALES EN EL SECTOR ACUÁTICO NACIONAL

EL NUEVO RÉGIMEN DE BENEFICIOS FISCALES EN EL SECTOR ACUÁTICO NACIONAL

Gustavo Adolfo Omaña Parés
Abogado. Especialista en derecho Marítimo
Profesor de Postgrado de la universidad marítima del Caribe
Socio de Sotillo & Asociados

De acuerdo a lo establecido en la disposición derogatoria única numeral tercero del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890, de 31 de julio de 2008, quedó extinguida la Ley de reactivación de la Marina Mercante Nacional publicada en Gaceta Oficial Nº 36.9809 de 20 de junio de 2000.

La Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, de acuerdo a lo que indica su propio nombre, fue concebida como una herramienta para reactivar la Marina Mercante, la cual, para el momento de la entrada en vigor de esta normativa La Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, de acuerdo a lo que indica su propio nombre, estaba inactiva o reducida a una mínima expresión. En este contexto, la LRMMN, resultó oportuna y conveniente para los intereses del país pues sirvió de revulsivo a un estado de cosas que desde finales de los años ochenta se encontraba en un punto muerto. El impacto de esta legislación en el mundo real es palpable, res ipso loquitor, pues en ocho años y un mes de vigencia la flota creció de manera significativa y el sector marítimo ciertamente se ha reactivado, en gran medida por las disposiciones contenidas en ella. A modo de colofón, es conveniente indicar que ésta Ley fue realmente útil par Venezuela, en la medida que ha facilitado la reactivación de la Marina Nacional, en particular, y del sector acuático en general, comprendiendo además un aumento del empleo tanto en la Marina Nacional como en las actividades que le son conexas.

La LRMMN, conjuntamente con el Artículo 126 de la derogada Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares de 2002 y la exención prevista en la Ley del impuesto al Valor Agregado, conformaban el régimen de beneficios fiscales del sector acuático venezolano.

En este contexto, el nuevo régimen de beneficios fiscales se recoge en el Título XI, entre los artículos 115 al 121, ambos inclusive, de la nueva normativa y en las disposiciones de la Ley al impuesto al Valor Agregado.

El Artículo 115, establece que están exentos del pago del impuesto de importación los buques, accesorios de navegación, plataformas de perforación, los bienes relacionados con la industria naval y portuaria, destinados exclusivamente para la construcción, modificación, reparación y reciclaje de los buques; y el equipamiento, reparación de las maquinas, equipos y componentes para la industria naval y portuaria..Esta norma sustituye al Artículo 4º de la LRMMN. Ahora bien, la norma derogada declaraba exentos del pago de los derechos y tasas causados por la importación temporal o definitiva, a los buques y accesorios de navegación y plataformas de perforación. Al comparar ambas normas percibimos que la disposición abrogada se refería a los derechos y tasas causados por la importación de los bienes antes descritos en tanto que la nueva, deja por fuera las tasas y se refiere a un impuesto de importación indeterminado aun cuando amplia el ámbito de su aplicación.

El Artículo 116 de la LOEA excluye de los beneficios fiscales previstos en la Ley a los buques y accesorios de navegación destinados a la marina deportiva y de recreación. En nuestro criterio todas las solicitudes de exención tramitadas hasta el 31 de julio de 2008 conforme a lo establecido en la Ley de reactivación de la MARINA Mercante Nacional y la Ley del impuesto al Valor Agregado, deben seguir su curso y ser concedidas pues la ley no puede retroactivamente negar un derecho que los particulares tenían para el momento de haber hecho su petición.

Los artículos 117 y 119 ejusdem, recogen el procedimiento establecido en conjunto por el Ministerio de Infraestructura y el Ministerio de Finanzas y lo perfecciona al establecer lapsos fatales para que primero el INEA de su opinión favorable y luego el SENIAT otorgue la exención correspondiente.


El Artículo 118, establece el carácter opcional de los beneficios. En tal sentido, y creación de una limitación que no estaba prevista en la normativa anterior. Sólo podrán acceder a los beneficios las personas naturales o jurídicas inscritas y autorizadas para realizar la actividad correspondiente. Si tomamos en cuenta que el registro al que se refiere esta norma es el registro de compañías navieras, quedan excluidas las personas naturales de la posibilidad de solicitar la exención prevista en la ley.


El Artículo 120 ibídem, rescata el Artículo 5º de la LRMMN, mediante el cual se conceden a los enriquecimientos derivados de la actividad de la marina mercante una rebaja del impuesto sobre la renta del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de de buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y, al a formación y capacitación de los trabajadores.

miércoles, agosto 06, 2008

ALGUNAS CONSIDERACIONES PRELIMINARES SOBRE LA NUEVA LOEA



ALGUNAS CONSIDERACIONES PRELIMINARES SOBRE LA NUEVA LOEA
Objeto
Artículo 1º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control en los espacios acuáticos, conforme al derecho interno e internacional,
así como regular y controlar la administración de los espacios acuáticos, insulares y portuarios de la República Bolivariana de Venezuela.
La Constitución Nacional establece en su Título II, la nueva concepción de "El Espacio Geográfico", el cual contempla a los espacios acuáticos e insulares; referente a los puertos se entiende que se trata de las actividades portuarias.
Políticas acuáticas
Artículo 5º. Las políticas acuáticas consisten en el diseño de lineamientos estratégicos sobre la base de las potencialidades, capacidades productivas y recursos disponibles en las zonas costeras y otros espacios acuáticos, que garanticen el desarrollo sustentable social y endógeno, la integración territorial y la soberanía nacional, e incluyen entre otros aspectos:
En este artículo se infiere que las zonas costeras son o forman parte del espacio acuático.

Ente de Gestión
Artículo 72. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio; es el ente de gestión de las políticas que dicte el órgano rector, así como del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático. El Instituto está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, tendrá su sede principal donde lo determine el órgano rector y podrá crear oficinas regionales.
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y beneficios fiscales de la República Bolivariana de Venezuela.
Me parece que el término "ente de gestión" no es el más apropiado; reo que el INEA es el "ENTE EJECUTOR" de las políticas dictadas por el ente rector.
Competencia
Artículo 73. Corresponde al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos:

4.- La ejecución de la política naviera y portuaria del órgano rector, el control de la navegación y del transporte acuático.
No parece correcto hablar de "política del órgano rector", son las Políticas Acuáticas del Estado, previstas en el artículo 5 de esta Ley.
Búsqueda y salvamento
Artículo 106. Los servicios de búsqueda y salvamento acuático serán prestados por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, en coordinación con los órganos competentes. A tales efectos coordinará la participación en el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento; y demás autoridades nacionales y regionales y de las organizaciones certificadas para ello, según el reglamento que regule la materia.
Esta actividad es desarrollada por el servicio de guardacostas, en atención a las atribuciones del componente armada previstas en la LOFAN y en la circular n°11 de la OMI.
Beneficios Fiscales Exenciones
Artículo 115. Están exentos del pago de impuesto de importación, los buques, accesorios de navegación y las plataformas de perforación, así como los bienes relacionados con la industria naval y portuaria, destinados exclusivamente para la construcción, modificación, reparación y reciclaje de buques; y el equipamiento, reparación de las maquinas, equipos y componentes para la industria naval y portuaria.
El Artículo solo establece la excepción del pago de impuesto de importación, a diferencia de la derogada Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional (LRMM) publicada en la Gaceta Oficial N° 36.980 de fecha 26 de junio del 2000, la cual en su artículo 4º, establecía que: Se declara exentos del pago de los derechos y tasas que cause la importación temporal o definitiva, a los buques y accesorios de navegación en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación, incluidas las plataformas de perforación.

Cuando se hablaba de los derechos y tasas en la LRMM, estos incluían a todas las tasas, impuestos y contribuciones; con la redacción del artículo 115 de la LOEA, solo se exceptúa el pago del impuesto de importación, debiendo el armador cancelar la tasa aduanal del 1 % prevista en la Ley Orgánica de Aduana.
Se elimina este importante párrafo, vital para incentivar el abanderamiento de buques:
Se declaran exentas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones, temporales o definitivas, de los buques y accesorios de navegación incluidas las plataformas de perforación. (Art. 4 LRMM)
Se eliminó este artículo, es cual se considera importante para el desarrollo del Sector Acuático Nacional
Artículo 126. El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, en ejercicio de las facultades que le otorgan las leyes impositivas y aduaneras podrá otorgar exoneraciones totales o parciales de los tributos que causen las importaciones temporales o definitivas de buques, materiales, maquinarias, insumos, equipos, repuestos y demás accesorios relacionados con la actividad objeto de esta ley, así como de los enriquecimientos derivados de las actividades de la marina mercante, industria naval, puertos y marinas y demás actividades inherentes y conexas al sector.(LOEA Derogada)

Otra grave omisión:

1.       La exposición de motivos[1] de la LOEA Derogada, establecía lo siguiente:
En el Título XI de la LOEA, se establece que, El Ejecutivo Nacional concluirá las delimitaciones pendientes de áreas marinas y submarinas, mediante acuerdo directo con cada uno de los países ribereños limítrofes pertinentes, sobre la base de principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Se estableció de conformidad con la Constitución en su artículo 71, que aquellos acuerdos internacionales que pudieren comprometer la Soberanía Nacional podrán ser sometidos a referendo.
2.      La LOEA, en su TITULO XI DE LA DELIMITACIÓN DE ÁREAS MARINAS Y SUBMARINAS, Artículo 72, normaba que,  
El Estado propiciará la conclusión de las delimitaciones pendientes de áreas marinas y submarinas, mediante acuerdo directo con cada uno de los países ribereños limítrofes, sobre la base de principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Los acuerdos internacionales que pudieren comprometer la Soberanía Nacional podrán ser sometidos a referendo.
Lamentable é inexplicablemente la nueva LOEA , obvia, entre otros, este aspecto, para mí vital. Ignoro los motivos del legislador para omitir esto.


[1] Gaceta Oficial N° 37.596 de fecha 20 de diciembre del 2002.


En relación a la Disposición Derogatoria Unica, vale La pena señalar que la derogatoria de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley sobre el Mar Territorial, Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo, del 27 de julio de 1956, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República de Venezuela N° 496 del 17 de agosto de 1956, se produjo con la promulgación del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.290 de fecha 25 de sepiembre de 2001.

Igualmente la Ley de Navegación del 1° de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 5.263 del 17 de septiembre de 1998, fue derogada con la promulgación del Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades conexas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.321 de fecha 9 de noviembre de 2001.
Caracas, 6 de agosto de 2008

Comentarios de Aurelio Fernández-Concheso

06 de Agosto de 2008 Referencica: El Universal

Entrevista al Dr. Aurelio Fernández-Concheso referente a la LOEA

Qué estipula

Se trasladaron los incentivos fiscales previstos en la derogada Ley de Reactivación de la Marina Mercante (2000) a un nuevo capítulo de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, pero se eliminó un incentivo fiscal fundamental que es la exoneración de tasas aduanales para la traída de los buques, lo que, según el abogado experto en Derecho marítimo, Aurelio Fernández-Concheso, hace que el registro a Bandera venezolana de un buque sea extremadamente oneroso y "represente un serio peligro para el desarrollo de la marina mercante venezolana".

Se eliminaron las exenciones para yates y embarcaciones de recreo.

El Instituto Nacional de Espacios Acuáticos era el ente de políticas y gestión del sector acuático, ahora pasa a ser el Ministerio de Infraestructura el ente planificador de políticas, lo cual "va en contra del proceso de descentralización", dice Fernández-Concheso.

Los conceptos relacionados con el Derecho internacional, como mar territorial, zona contigua y zona económica exclusiva, entre otros, no sufrieron modificaciones.

¿Constitucional?SÍ

Según el abogado Aurelio Fernández-Concheso -experto en Derecho marítimo- "salvo por el hecho de que no se consultó, no se perciben elementos de inconstitucionalidad" en el Decreto N° 6.126 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.

Cómo afecta

La eliminación de la exención de tasas aduanales para la traída de buques la sentirá en su bolsillo el ciudadano, aunque no pueda verlo en forma directa. El abogado Fernández-Concheso señala que al menos 90% de los productos que se consumen en Venezuela, o sus insumos, vienen por vía marítima. "Buques más caros van a originar que por la vía del flete se incrementen los precios de los productos. Eso presiona sobre la inflación", señala. Agrega que "cuando la gente vaya al Puerto Libre de Margarita, creyendo que está comprando los productos libres de impuestos, en realidad estarán pagando un impuesto indirectamente, que es el del buque en el que viene la mercancía".

Los servicios públicos marítimos, como los ferries, no van a poder mejorar la calidad. Según el abogado, desde la promulgación de la Ley, traer un ferry a Venezuela cuesta aproximadamente 600 mil dólares más (el 1% de los 60 millones de dólares de su precio aproximado).

Habrá que esperar para evaluar las consecuencias de que sea el Minfra el que asuma directamente la planificación de políticas acuáticas, lo que estaba a cargo de un ente descentralizado

martes, agosto 05, 2008

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LOS ESPACIOS ACUATICOS



Decreto N° 6.126, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que los Espacios Acuáticos.- Véase N° 5.890 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del 31 de julio de 2008


EXPOSICION DE MOTIVOS

La República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de la soberanía en el territorio nacional que comprende el espacio acuático, fluvial, lacustre e insular, así como aquellas “áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional”, ante la evolución de la actividad marítima internacional y las transformaciones en el ámbito económico, político y social que atraviesan los Estados, requiere de la actualización de los ordenamientos jurídicos, permitiendo a su vez la evolución y desarrollo de los pueblos en sociedad.

La forma de manifestación de estos hechos ha sido histórica y se han reflejado en los actos públicos y privados realizados por la Nación venezolana en aras de su seguridad y bienestar. Estos actos se relacionan con políticas y acciones referidas con el dominio del espacio en sí, desde el punto de vista insular, fluvial y lacustre, y con el uso del espacio acuático en sí, como vía de comunicación y fuente de recursos, lo que se ofrece en países que tienen acceso al mar como una gracia que trasciende abierta a los más generosos horizontes; no así la historia aceptada, investigada o rechazada del mar que lleva la huella de las leyes inamovibles y, para conocerlas es necesario retroceder en el tiempo, pues, se trata del espíritu de los pueblos, de las necesidades humanas y del conocimiento que se tenga, en cuya separación con respecto al futuro reclama un contrapeso, en la que siempre estribará la inteligencia del legislador.

En el uso de estos espacios acuáticos como vías de comunicación, se materializa una vez que, 13.700 buques aproximadamente entran y salen anualmente de puertos y terminales venezolanos, dentro de una dinámica de intercambios con el resto del mundo. De igual forma, más de 400 buques pesqueros realizan sus faenas en los espacios acuáticos y la alta mar.

Por otra parte, los proyectos de exploración y explotación de combustibles fósiles en el mar Caribe, el océano Atlántico y en la faja petrolífera del río Orinoco y algunos de sus afluentes y la ampliación de la flota mercante y petrolera nacional son indicadores, no sólo de la dependencia presente, sino también de la dependencia futura de la Nación en relación con los espacios acuáticos, motivado a que el aumento de las actividades de producción y reproducción de la vida material de los venezolanos implicando un mayor y mejor uso de los espacios.

Esta realidad ha incidido, en que el ciudadano Presidente de la República haya estrechado en el marco del proceso revolucionario, aspectos como la complementariedad internacional en la cuenca del mar Caribe, dentro del Alternativa Bolivariana de las Américas, centralizando la integración en un contexto determinado. Estos actos indican el reconocimiento de la importancia geopolítica que reviste el mar para los venezolanos en el presente y en el futuro próximo.

Pero, si bien es posible afirmar que se está iniciando un proceso de volcamiento hacia los espacios acuáticos e insulares, éste proceso no es sólo producto del redireccionamiento de las políticas del Estado, sino que éste se ha estado produciendo en función de proyectos ya en curso, que devienen de una política de desarrollo integral, que busca la superación de una situación pasada y presente en aras de un mejor porvenir. Esta política de desarrollo se sintetiza en la generación de condiciones para que todos sus habitantes puedan producir y reproducir su vida material, dentro de un contexto de vertebración y articulación del territorio nacional.

Una manera de articular y dar forma y viabilidad a esos proyectos, es mediante la revisión y adecuación de los instrumentos jurídicos, como es el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, donde se establecen mecanismos que permiten regular las diferentes actividades que se realizan en los espacios acuáticos, en el cual diversos órganos y entes que guardan relación con esas actividades que se desarrollan en torno al mar deban adoptar para lograr los fines de desarrollo del sector acuático.

En ese proceso de desarrollo, el Estado debe preservar el mejor uso de los espacios de acuerdo con las estrategias institucionales, como parte integral del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en tanto que, es el mismo Estado quien regula el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control de esos espacios acuáticos, insulares y portuarios, con el fin de garantizar el uso racional de los recursos para proveer a la humanidad de un planeta más digno con un desarrollo sostenible, permitiendo instaurar una verdadera conciencia acuática nacional, considerando el gran potencial marítimo, fluvial y lacustre, que posee la República Bolivariana de Venezuela, con amplias costas y un extenso mar a lo largo y ancho de su geografía.

El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en su contenido actualiza la participación del Estado y la sociedad, dejando atrás la obsolescencia de normas y la falta de corresponsabilidad y coordinación entre las ya existentes, para armonizar aquellas que han estado esparcidas en diferentes instrumentos legales, que a su vez coexisten y forman parte en el proceso de cambios del país en los últimos años, los cuales inciden tanto en la evolución normativa como en el aprovechamiento de esos espacios en interés del colectivo.

En este sentido, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, integra y actualiza las normas para el mejor desarrollo de las actividades que se realizan en todas las áreas marítimas, fluviales y lacustres, así como en los puertos, en estrecha relación con las demás actividades conexas que forman parte del sector acuático nacional, las cuales están bajo el control y supervisión del Estado, en coordinación con los órganos y entes que tienen atribuidas competencias en esos mismos espacios, que han sido declarados de interés público y de carácter estratégico, por cuanto el Estado puede adoptar las medidas que sean necesarias en materia de seguridad y defensa, para proteger los intereses de la República.

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, ratifica que la autoridad acuática en los espacios acuáticos es el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte en lo que se refiere a la navegación marítima, fluvial y lacustre, destinada al transporte de personas y bienes, a la pesca, al turismo, al deporte, a la recreación y a la investigación científica; y portuaria; en cumplimiento de los convenios internacionales relativos a la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención y la lucha contra la contaminación en los espacios acuáticos de la jurisdicción nacional, el control del tráfico marítimo, funciones del Estado Rector del Puerto, Búsqueda y Salvamento Marítimo, la participación en el plan de contingencia nacional en casos de catástrofes, calamidades públicas y otros acontecimientos similares en coordinación con los órganos competentes.

Se desarrollan los objetivos y competencias tanto del Órgano Rector como del Ente de Gestión, a los fines de promover, garantizar y fomentar el desarrollo armónico y coherente de las políticas, planes, proyectos y programas del Ejecutivo Nacional, a través de la articulación de las políticas públicas mediante la planificación centralizada que permite direccionar las políticas públicas y toda la actuación del Estado, en función de los nuevos objetivos estratégicos de la Nación.

Se cambia la denominación del Fondo de Desarrollo Acuático y se reorienta para la formación, capacitación, actualización del talento humano de la gente de mar y del sector acuático, para el financiamiento de estudios y proyectos que persigan el desarrollo de la marina nacional, puertos, construcciones portuarias y a otras actividades conexas al sector acuático.

Se establece un Título relativo a los beneficios fiscales, dirigidos principalmente a la exención del pago del impuesto de importación, de buques, accesorios de navegación y plataformas de perforación, así como los bienes relacionados con la industria naval y portuaria, destinados exclusivamente para la construcción, modificación, reparación y reciclaje de buques; y el equipamiento, reparación de las maquinas, equipos y componentes para la industria naval y portuaria, e igualmente, se mantiene el beneficio fiscal referente al setenta y cinco por ciento (75%) de las rebajas por inversiones.

Se establece que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, promoverá e incorporará la participación en los servicios, que se presten en todo lo relacionado con el espacio acuático, a través de organizaciones comunitarias locales, redes socio-productivas y cooperativas, además se incorpora en la norma el incentivo al trabajo voluntario, vigilancia y contraloría social.

Por último, se establecen las Disposiciones Derogatorias, Transitorias y Finales en la cual se indican las leyes que se derogan.

Decreto Nº 6.126
03 de junio de 2008

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los numerales 1 y 10 del artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LOS ESPACIOS ACUATICOS
Título I
Disposiciones Generales


Objeto

Artículo 1º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control en los espacios acuáticos, conforme al derecho interno e internacional, así como regular y controlar la administración de los espacios acuáticos, insulares y portuarios de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalidad

Artículo 2º. La finalidad del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, es preservar y garantizar el mejor uso de los espacios acuáticos, insulares y portuarios, de acuerdo a sus potencialidades y a las líneas generales definidas por la planificación centralizada.

Ambito de aplicación

Artículo 3º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica es aplicable a los espacios acuáticos que comprenden las áreas marítima, fluvial y lacustre de la República Bolivariana de Venezuela.

Intereses acuáticos

Artículo 4º. Son intereses acuáticos, aquellos relativos a la utilización y el aprovechamiento sostenible de los espacios acuáticos e insulares de la Nación. Los mismos se derivan de los intereses nacionales.

Políticas acuáticas

Artículo 5º. Las políticas acuáticas consisten en el diseño de lineamientos estratégicos sobre la base de las potencialidades, capacidades productivas y recursos disponibles en las zonas costeras y otros espacios acuáticos, que garanticen el desarrollo sustentable social y endógeno, la integración territorial y la soberanía nacional, e incluyen entre otros aspectos:


1. El desarrollo de la marina nacional.
2. El desarrollo, regulación, promoción, control y consolidación de la industria naval.
3. El desarrollo, regulación, promoción y control de las actividades económicas, en los espacios acuáticos, insulares y portuarios.
4. El desarrollo, regulación, promoción y control de los asuntos navieros y portuarios del Estado.
5. La justa y equitativa participación en los servicios públicos, de carácter estratégico que se presten en los espacios acuáticos, insulares y portuarios, a través de empresas de propiedad social directa, empresas mixtas y unidades de producción social.
6. La seguridad social del talento humano de la gente de mar.
7. La seguridad de la vida humana y la prestación de auxilio en los espacios acuáticos.
8. Vigilancia y control para prevenir y sancionar la actividad ilícita.
9. El poblamiento armónico del territorio insular, costas marítimas, ejes fluviales y espacio lacustre.
10. La preservación del patrimonio arqueológico y cultural acuático y subacuático.
11. El desarrollo, regulación, promoción y control de la industria turística.
12. El desarrollo, regulación, promoción y control de la actividad científica y de investigación.
13. El desarrollo, regulación, promoción y control de los deportes náuticos y actividades recreativas en los espacios acuáticos.
14. El disfrute de las libertades de comunicación internacional, de emplazamiento y uso de instalaciones, de la pesca y la investigación científica en la alta mar.
15. La cooperación con la comunidad internacional para la conservación de especies migratorias y asociadas en la alta mar.
16. La exploración y explotación sostenible, de los recursos naturales en el Gran Caribe y los océanos, en especial en el Atlántico y el Pacífico.
17. La participación, conjuntamente con la comunidad internacional, en la exploración y aprovechamiento de los recursos naturales, en la distribución equitativa de los beneficios que se obtengan y el control de la producción de la zona internacional de los fondos marinos y la alta mar.
18. La protección, conservación, exploración y explotación, de manera sostenible, de las fuentes de energía, así como de los recursos naturales, los recursos genéticos, los de las especies migratorias y sus productos derivados.
19. La investigación, conservación y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad.
20. El desarrollo de las flotas pesqueras de altura y las artesanales.
21. La seguridad de los bienes transportados por agua.
22. La promoción del transporte de personas y bienes y el desarrollo de mercados.
23. La preservación de las fuentes de agua dulce.
24. La preservación del ambiente marino contra los riesgos y daños de contaminación.
25. La protección, conservación y uso sostenible de los cuerpos de agua.
26. El disfrute de las libertades consagradas en el Derecho Internacional.
27. La cooperación en el mantenimiento de la paz y del orden legal internacional.
28. La cooperación internacional derivada de las normas estatuidas en las diversas organizaciones, de las cuales la República sea parte.
29. La participación en los beneficios incluidos en acuerdos y convenios con relación al desarrollo, transferencia de tecnología para la exploración, explotación, conservación y administración de recursos, protección y preservación del ambiente marino, la investigación científica y otras actividades conexas.
30. La promoción de la integración, en especial la Latinoamericana, Iberoamericana y del Caribe.
31. La promoción de la no proliferación nuclear en el Caribe.
32. Otras que sean contempladas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
33. Las demás que dicte el Ejecutivo Nacional conforme a la planificación centralizada.

Interés y utilidad pública

Artículo 6º. Se declara de interés y utilidad pública todo lo relacionado con el espacio acuático, insular y portuario, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas, puertos, industria naval y en general, todas las actividades conexas, relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional, las labores hidrográficas, oceanográficas, meteorológicas, de dragado, de señalización acuática y otras ayudas a la navegación y cartografía náutica.

Utilización sostenible

Artículo 7º. El Estado asegurará la ordenación y utilización sostenible de los recursos hídricos y de la biodiversidad asociada de su espacio acuático, insular y portuario. La promoción, investigación científica, ejecución y control de la clasificación de los recursos naturales, la navegación y otros usos de los recursos, así como todas las actividades relacionadas con la ordenación y su aprovechamiento sostenible, serán reguladas por la ley.

El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en cuanto a las cuencas hidrográficas transfronterizas, así como el aprovechamiento de sus recursos y protección de sus ecosistemas, salvaguardando los derechos e intereses legítimos del Estado.

Título II

Espacios Marítimos

Capítulo I

Mar Territorial

Soberanía

Artículo 8º. La soberanía nacional en el mar territorial se ejerce sobre el espacio aéreo, las aguas, el suelo, el subsuelo y sobre los recursos que en ellos se encuentren.

Anchura del mar territorial

Artículo 9º. El mar territorial tiene, a todo lo largo de las costas continentales e insulares de la República una anchura de doce millas náuticas (12 MN) y se medirá ordinariamente a partir de la línea de más baja marea, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala publicadas oficialmente por el Ejecutivo Nacional, ó a partir de las líneas de base establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Líneas de base recta

Artículo 10. Cuando las circunstancias impongan un régimen especial debido a la configuración de la costa, a la existencia de islas o, cuando intereses propios de una región determinada lo justifiquen, la medición se hará a partir de las líneas de base recta que unan los puntos apropiados a ser definidos por el Estado. Son aguas interiores las comprendidas dentro de las líneas de base recta.

El Ejecutivo Nacional, fijará las líneas de base recta, las cuales se harán constar en las cartas náuticas oficiales.

Desembocadura de los ríos

Artículo 11. En los ríos que desembocan directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea de más baja marea de sus orillas.

En los casos en que, por la existencia de un delta o de otros accidentes naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada mar afuera y aunque la línea de bajamar retroceda ulteriormente, las líneas de base recta seguirán vigentes, salvo que sean modificadas por el Ejecutivo Nacional.

Bahías

Artículo 12. La línea de base en las bahías, incluyendo las bahías y aguas históricas, es una línea de cierre que une los puntos apropiados de entrada.

Construcciones fuera de la costa

Artículo 13. Las construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen parte integrante del sistema portuario, servirán de línea de base para medir la anchura del mar territorial.

Elevaciones que emerjan

Artículo 14. Cuando una elevación que emerja en la más baja marea esté total o parcialmente a una distancia del territorio continental o insular nacional que no exceda de la anchura del mar territorial, la línea de más baja marea de esta elevación será utilizada como línea de base para medir la anchura del mar territorial.

Capítulo II

Paso Inocente

Supuestos de paso inocente

Artículo 15. Los buques extranjeros gozan del derecho de paso inocente por el mar territorial de la República. Por paso inocente se entiende:


1. La navegación por el mar territorial con el fin de atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores o hacer escala en una parte del sistema portuario.
2. Dirigirse hacia las aguas interiores o puertos de la República o salir de ellos.

Actividades prohibidas

Artículo 16. El paso deja de ser inocente cuando el buque extranjero realice alguna de las siguientes actividades:


1. Amenazas o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de la República Bolivariana de Venezuela o que de cualquier otra forma viole los principios de Derecho Interno e Internacional enunciados en la Carta de las Naciones Unidas.
2. Ejercicios o prácticas con armas de cualquier clase.
3. Actos destinados a obtener información en perjuicio de la defensa o la seguridad de la República.
4. Actos de propaganda destinados a atentar contra la defensa o la seguridad de la República.
5. El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves.
6. El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares.
7. El embarque o desembarque de cualquier producto, dinero o persona en contravención de la ley.
8. Actos o hechos que impliquen cualquier acción contaminante.
9. Actividades de pesca ilícitas.
10. Actividades de investigación o levantamientos hidrográficos.
11. Actos dirigidos a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios e instalaciones de la República.
12. Cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso inocente.

Medidas para la admisión de buques

Artículo 17. La República tomará medidas en su mar territorial para impedir todo paso que no sea inocente, así como para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta la admisión de buques cuando éstos se dirijan hacia aguas interiores o a recalar en una instalación portuaria.

Condiciones para el paso inocente

Artículo 18. El paso inocente será rápido e ininterrumpido. Sólo se permitirá detenerse o fondearse, en la medida que tales hechos constituyan incidentes normales de la navegación, vengan exigidos por fuerza mayor o grave dificultad o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas y buques o aeronaves en peligro. Los buques de pesca extranjeros deberán durante su paso guardar los aparejos, equipos y demás utensilios de pesca o recogerlos en una forma que impida su utilización. En el mar territorial, los submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles, deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón.

Buques de propulsión nuclear y otros

Artículo 19. Durante el ejercicio del paso inocente por el mar territorial, los buques extranjeros de propulsión nuclear y los buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas, deberán tener a bordo los documentos y observar las medidas especiales de precaución que para tales buques se hayan establecido conforme a acuerdos internacionales.

Los buques extranjeros de propulsión nuclear podrán entrar en las instalaciones portuarias previa aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa, la cual debe solicitarse con por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de ingreso. Estos deberán portar los documentos establecidos por acuerdos internacionales para dichos buques y la carga que transportan y observarán las medidas especiales y precauciones establecidas en dichos acuerdos y en las regulaciones nacionales.

Vías marítimas

Artículo 20. Cuando sea necesario, en función de la seguridad de la navegación, el Ejecutivo Nacional, demarcará y exigirá en su mar territorial, la utilización de vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico marítimo para la regulación del paso de los buques, así como un sistema de notificación de la posición. Igualmente, se podrán establecer vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico marítimo especiales para los buques de guerra extranjeros o buques especiales por su naturaleza, o de su carga, que naveguen en el mar territorial o las aguas interiores. Las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico serán indicados en las cartas náuticas respectivas.

Zonas de jurisdicción de vigilancia exclusiva

Artículo 21. El Ejecutivo Nacional, podrá establecer zonas de jurisdicción de vigilancia exclusiva en los espacios acuáticos cuando los intereses de la República así lo exijan. En dichas zonas, se podrá identificar, visitar y detener a personas, buques, naves y aeronaves, sobre las cuales existan sospechas razonables de que pudieren poner en peligro el orden público en los espacios acuáticos. Quedará a salvo el derecho de paso inocente, cuando sea aplicable.

Suspensión del paso inocente

Artículo 22. El Ejecutivo Nacional podrá suspender temporalmente el derecho de paso inocente a los buques extranjeros, en determinadas áreas de su mar territorial por razones de seguridad y defensa.

Jurisdicción penal

Artículo 23. La jurisdicción penal venezolana no será aplicable a las infracciones cometidas a bordo de buques extranjeros durante su paso por el mar territorial, salvo que:


1. Las consecuencias de la infracción se extiendan al territorio de la República.
2. La infracción altere la paz de la Nación o el buen orden en el mar territorial.
3. El Capitán del buque, el agente diplomático o consular del Estado del pabellón del buque, hayan solicitado la asistencia de las autoridades nacionales competentes.
4. Sea necesaria con el fin de combatir el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Estas disposiciones no limitarán la aplicación de la jurisdicción penal si el buque extranjero atraviesa el mar territorial luego de abandonar las aguas interiores.

Infracciones antes del

ingreso al mar territorial

Artículo 24. Cuando el buque extranjero en el ejercicio del paso inocente, no ingrese en las aguas interiores de la República, no se verá afectado por ninguna medida relacionada con infracciones cometidas antes de ingresar al mar territorial venezolano.

Esta norma no se aplicará en caso de violación de los derechos de la República en la zona económica exclusiva, zona contigua o en la plataforma continental o en el caso de procesamiento de personas que causen contaminación del ambiente marino.

Las autoridades que tomen medidas en la esfera de la jurisdicción penal, si el Capitán de un buque así lo requiere, lo notificarán a la misión diplomática o a la oficina consular competente del Estado de pabellón.

Jurisdicción civil

Artículo 25. El buque extranjero que pase por el mar territorial en el uso de su derecho de paso inocente, no podrá ser detenido cuando el Estado pretenda ejercer jurisdicción civil contra una persona natural que se encuentre a bordo del buque. No se podrán tomar medidas de ejecución ni medidas cautelares en materia civil contra un buque extranjero que transite por el mar territorial, salvo en aquellos casos que sean consecuencia de obligaciones contraídas por dicho buque o de responsabilidades en que éste haya incurrido durante su paso por las aguas interiores o el mar territorial o con motivo de ese paso.

Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables en caso que el buque extranjero se haya detenido en el mar territorial o pase por este mar después de salir de las aguas interiores.

Regulaciones

Artículo 26. La regulación del paso inocente versará principalmente sobre las siguientes materias:


1. La seguridad de la navegación y el tráfico marítimo.
2. La protección de las ayudas a la navegación y de otros servicios e instalaciones.
3. La protección de cables y tuberías submarinos.
4. La conservación de la biodiversidad.
5. La prevención de infracciones en materia pesquera.
6. La investigación científica marina y los levantamientos hidrográficos.
7. La prevención de las infracciones en materia fiscal, inmigración y sanitaria.
8. Lo referente a buques de propulsión nuclear.
9. La protección del ambiente marino, prevención, reducción y control de la contaminación.
10. Las demás materias que se consideren pertinentes.

El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, desarrollará la regulación prevista en este artículo.

Capítulo III

Buques de Guerra

Buques de guerra

Artículo 27. Los buques de guerra extranjeros pueden navegar o permanecer en aguas interiores y puertos de la República, previa y debida autorización del Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios con competencia en materia de relaciones exteriores y de defensa.

Otros buques

Artículo 28. Las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica se aplican igualmente a los buques de guerra extranjeros que cumplan funciones comerciales, buques auxiliares de las armadas y aeronaves de las fuerzas armadas extranjeras que acuaticen en aguas interiores de la República.

Tiempo de estadía

Artículo 29. Los buques de guerra extranjero no podrán permanecer más de quince (15) días en aguas interiores o puertos de la República, a menos que reciban una autorización especial del Ejecutivo Nacional; y deberán zarpar dentro de un plazo máximo de seis (6) horas, si así lo exigen las Autoridades Nacionales, aunque el plazo fijado para su permanencia no haya expirado aún.

Buques en maniobras

Artículo 30. No podrán permanecer en aguas interiores o puertos de la República a un mismo tiempo, más de tres (3) buques de guerra de una misma nacionalidad.

Los buques de guerra de países invitados a participar en maniobras combinadas con la Armada o que formen parte de una operación marítima multinacional, en las cuales participen unidades venezolanas, podrán ser admitidos en condiciones diferentes siempre y cuando sean autorizados, vía diplomática, por el Ejecutivo Nacional.

Obligación de los buques de guerra

Artículo 31. Los buques de guerra extranjeros que ingresen en aguas interiores o puertos de la República, están obligados a respetar las leyes que regulen la materia de navegación, puertos, policial, sanitaria, fiscal, seguridad marítima y ambiental, así como las demás normas aplicables.

Prohibiciones

Artículo 32. Los buques de guerra extranjeros que se encuentren en aguas bajo soberanía de la República no podrán efectuar trabajos topográficos e hidrográficos, oceanográficos, estudios de defensa o posiciones y capacidad militar o naval de los puertos; hacer dibujos o sondeos, ejecutar trabajos submarinos con buzos o sin ellos; tampoco podrán efectuar ejercicios de desembarco, de tiro o de torpedos, a menos que estén expresamente autorizados para ello.

Ceremonial

Artículo 33. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa, dispondrá todo lo relativo al ceremonial que ha de observarse al arribo de buques de guerra extranjeros, salvo lo estipulado en acuerdos internacionales.

Autorización de desembarque

Artículo 34. Sólo podrán, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa, desembarcar armados, los oficiales, suboficiales y personal del servicio de policía del buque, únicamente con armas portátiles para la defensa personal. En casos de ceremonia se permitirán armas, tales como sables, espadas y similares.

Autorización en honras fúnebres

Artículo 35. En caso de honras fúnebres u otras solemnidades, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa podrá conceder permiso para el desembarco de un grupo armado, en las condiciones previstas en el artículo anterior.

Orden de salida

Artículo 36. En caso de que la tripulación de un buque de guerra extranjero no se comporte de acuerdo a las reglas establecidas en la ley, la autoridad competente, deberá, primeramente, llamar la atención del oficial encargado de mando, sobre la violación cometida y le exigirá formalmente la observancia de las normas. Si esta gestión no diere ningún resultado, el Ejecutivo Nacional podrá disponer que se invite al Comandante del buque a salir inmediatamente del puerto y de las aguas bajo la soberanía de la República.

Normas especiales de admisión

Artículo 37. Son aplicables a la admisión y permanencia de buques de guerra pertenecientes a estados beligerantes, en aguas bajo soberanía de la República, las disposiciones pertinentes establecidas por el Derecho Internacional; sin embargo, el Ejecutivo Nacional está facultado para someter a reglas especiales, limitar y aún prohibir la admisión de dichos buques cuando lo juzgue contrario a los derechos y deberes de la neutralidad.

Restricción a submarinos

Artículo 38. En caso de conflicto armado entre dos o más Estados extranjeros, el Ejecutivo Nacional podrá prohibir que los submarinos de los beligerantes entren, naveguen o permanezcan en aguas bajo soberanía de la República. Podrán exceptuarse de esta prohibición a los submarinos que se vean obligados a penetrar en dichas aguas por averías, estado del mar o, por salvar vidas humanas. En estos casos el submarino debe navegar en la superficie, enarbolar el pabellón de su nacionalidad y la señal internacional que indique el motivo de efectuar su entrada en aguas bajo soberanía de la República y, deberá abandonarlas, cuando haya cesado dicho motivo o lo ordene el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa.

Excepciones de permanencia

Artículo 39. Las disposiciones sobre el tiempo de permanencia de buques de guerra extranjeros en aguas interiores y puertos de la República, no se aplicarán:


1. A los buques de guerra extranjeros cuya admisión haya sido autorizada en condiciones excepcionales.
2. A los que se vean obligados a refugiarse en aguas o puertos de la República, a causa de peligros en la navegación, mal tiempo u otros imprevistos, mientras éstos duren.
3. Cuando a bordo de estos buques se encuentren Jefes de Estado o funcionarios diplomáticos en misión ante el gobierno venezolano.

Visita y registro

Artículo 40.Los buques de pabellón nacional o extranjero, están sujetos a visita y registro por parte de buques y aeronaves de la Fuerza Armada Nacional, en los espacios acuáticos de la República y en la alta mar, cuando existan motivos fundados para creer que cometen o hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o internacionales. Los Comandantes de buques y aeronaves de la Fuerza Armada Nacional podrán interrogar, examinar, registrar y detener a personas y buques.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa, establecerá el procedimiento para la visita y registro en tiempo de paz y de emergencia o en conflicto armado, el cual deberá ajustarse a los usos y normas del Derecho Internacional.

Persecución continua

Artículo 41. Los buques extranjeros, estarán sujetos al derecho de persecución continua por parte de buques y aeronaves de la Fuerza Armada Nacional, en los espacios acuáticos de la República y en la alta mar, conforme a las normas internacionales, cuando existan motivos fundados para creer que cometen o hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o internacionales.

Uso de la fuerza

Artículo 42. En tiempo de paz, las unidades de la Fuerza Armada Nacional podrán hacer uso de la fuerza en caso de:


1. Legítima defensa frente a una agresión o peligro inminente o actual contra la unidad o su tripulación.
2. Legítima defensa frente a una agresión o peligro inminente o actual contra la vida o propiedades de ciudadanas y ciudadanos venezolanos o extranjeros.
3. Detención de buques y aeronaves que no hayan acatado la orden de detenerse.
4. Proteger la integridad del territorio nacional, frente a la intrusión de unidades militares extranjeras.

El Presidente de la República dictará las Reglas de Enganche para las unidades de la Fuerza Armada Nacional. Las Reglas de Enganche serán propuestas por cada componente a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y defensa.

Capítulo IV

Zona Contigua

Extensión

Artículo 43. Para los fines de vigilancia marítima y resguardo de sus intereses, la República tiene, contigua a su mar territorial, una zona que se extiende hasta veinticuatro millas náuticas (24 MN), contadas a partir de las líneas de más baja marea o las líneas de base desde las cuales se mide el mar territorial.

Fiscalización

Artículo 44. La República tomará en la zona contigua, medidas de fiscalización para prevenir y sancionar infracciones de sus leyes y reglamentos en materia fiscal, de inmigración y sanitaria.

Capítulo V

Zona Económica Exclusiva

Extensión

Artículo 45. La zona económica exclusiva se extiende a lo largo de las costas continentales e insulares de la República, a una distancia de doscientas millas náuticas (200 MN) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

Soberanía y jurisdicción

Artículo 46. La República goza en la zona económica exclusiva de:


1. Derechos de soberanía para los fines de exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales, de las aguas suprayacentes y sobre otras actividades tendentes a la exploración y explotación sostenible económica de la zona, tales como la producción de energía derivada del agua, corrientes y vientos.
2. Jurisdicción, con arreglo a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en lo relacionado con:

1. El establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras.
2. La investigación científica marina.
3. La protección y preservación del ambiente marino.

3. Derecho a tomar las medidas que considere convenientes para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y demás elementos del ambiente marino, más allá de los límites de la zona económica exclusiva, conforme a lo establecido en el Derecho Internacional.

Líneas de límite exterior

Artículo 47. El Ejecutivo Nacional hará constar en cartas geográficas y náuticas oficiales, las líneas del límite exterior de la zona económica exclusiva, a las que se dará la debida publicidad.

Libertades

Artículo 48. En la zona económica exclusiva de la República, todos los Estados sean ribereños o sin litoral, gozan de las libertades de navegación, sobrevuelo, tendido de cables y tuberías submarinas y de otros usos legítimos del mar relacionados con dichas libertades reconocidos por el Derecho Internacional.

Islas e instalaciones artificiales

Artículo 49. En la zona económica exclusiva, la República tiene el derecho exclusivo de construir, así como autorizar y reglamentar la construcción, explotación y utilización de islas artificiales; instalaciones y estructuras para los fines previstos en este Título y para otras finalidades económicas; así como para impedir la construcción, explotación y utilización de instalaciones y estructuras que puedan obstaculizar el ejercicio de los derechos de la República. Asimismo, tiene la jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluso la jurisdicción en materia sanitaria, fiscal, de seguridad y de inmigración, entre otras. A tales efectos:


1. Efectuará la publicidad adecuada para informar la existencia de islas artificiales, instalaciones y estructuras por medios permanentes de señalización, para garantizar la seguridad de la navegación.
2. Las instalaciones o estructuras abandonadas o en desuso serán retiradas, teniendo en consideración las normas internacionales generalmente aceptadas que haya establecido a este respecto la organización internacional competente. En su remoción se tendrán también en cuenta la pesca, la protección del ambiente marino y los derechos y obligaciones de otros Estados. Se dará aviso apropiado de la profundidad, posición y dimensiones de las islas artificiales, instalaciones y estructuras que no hayan sido retiradas completamente.
3. Cuando sea necesario, la República podrá establecer, alrededor de dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, zonas de seguridad en las cuales podrá tomar medidas apropiadas para garantizar tanto la seguridad de la navegación como la de aquellas.
4. El Ejecutivo Nacional determinará la anchura de las zonas de seguridad, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes. Dichas zonas se establecerán de manera tal que guarden la debida relación con la índole y funciones de las islas artificiales, instalaciones y estructuras, y no se extenderán a una distancia mayor de quinientos metros (500m), medidos a partir de cada punto de su borde exterior, a menos que lo autoricen las normas internacionales generalmente aceptadas o salvo recomendación de la organización internacional pertinente.
5. Todos los buques deben respetar las zonas de seguridad y observar las normas internacionales generalmente aceptadas con respecto a la navegación en la vecindad de las islas artificiales, instalaciones y estructuras.
6. No podrán construirse islas artificiales, instalaciones y estructuras, ni establecerse zonas de seguridad alrededor de ellas, cuando obstaculicen la utilización de las rutas marítimas reconocidas que sean esenciales para la navegación internacional.
7. Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no tienen mar propio y su existencia no afecta la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la Plataforma Continental.
8. Las autorizaciones a las que se refiere este artículo, se efectuarán conforme a las disposiciones previstas en la legislación ambiental y otras normativas correspondientes.

Aprovechamiento de los recursos

Artículo 50. Para el estudio, la exploración, conservación, explotación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de la zona económica exclusiva, la República podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de ley, incluidas la visita, la inspección, el apresamiento y los procedimientos administrativos y judiciales.

La República procurará directamente o por conducto de las organizaciones competentes, acordar las medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de los recursos hidrobiológicos o especies asociadas que existan en la zona económica exclusiva nacional y en las zonas económicas exclusivas de Estados vecinos.

En caso de que la zona económica exclusiva de la República y una zona fuera de esta última, adyacente a ella y no comprendida en la zona económica exclusiva de ningún otro Estado, contenga poblaciones ícticas o de especies asociadas, la República procurará directamente o por conducto de las organizaciones competentes concertar con los Estados que practiquen la pesca de esas poblaciones en la zona adyacente, las medidas necesarias para su conservación.

Aseguramiento y conservación

Artículo 51. El Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva no sea amenazada por un exceso de explotación. La República cooperará con las organizaciones pertinentes para este fin.

Especies asociadas

Artículo 52. El Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas de conservación y administración de la zona económica exclusiva, tomando en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.

Medidas de conservación

Artículo 53. La República podrá aportar e intercambiar la información científica disponible, las estadísticas sobre captura y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservación de las poblaciones de peces, por conducto de las organizaciones internacionales competentes, y con la participación de todos los Estados interesados, incluidos aquellos cuyos nacionales estén autorizados para pescar en la zona económica exclusiva.

Capacidad de captura

Artículo 54. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de pesca y acuicultura determinará periódicamente la capacidad de captura permisible para explotar los recursos vivos de la zona económica exclusiva. Cuando, según esta determinación, la República no tenga capacidad para explotarla completamente, podrá conceder acceso de buques pesqueros extranjeros a la zona económica exclusiva con el fin de explotar el excedente de la captura permisible, condicionado a la firma previa de un acuerdo pesquero con el Gobierno del Estado de la nacionalidad de estos buques, y al cumplimiento de los requerimientos establecidos en la legislación nacional tomando en cuenta el beneficio económico y social de la República.

Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica exclusiva de la República, cumplirán las medidas de conservación y las demás modalidades y condiciones establecidas en la ley.
Medidas de preservación
Artículo 55. El Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas que considere necesarias a los fines de la preservación del ambiente y la lucha contra la contaminación más allá de los límites exteriores de la zona económica exclusiva cuando sea necesario.

Capítulo VI

Plataforma Continental

Extensión

Artículo 56. La plataforma continental de la República comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental o bien hasta una distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), contadas desde la línea de más baja marea o desde las líneas de base, a partir de las cuales se mide la extensión del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental, no llegue a esa distancia.

Cuando el borde exterior del margen continental sobrepasare la distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), la República establecerá dicho borde, el cual fijará el límite de la Plataforma Continental con la zona internacional de los fondos marinos y oceánicos, conforme al Derecho Internacional.

Derechos de soberanía

Artículo 57. La República ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de la exploración y explotación sostenible de sus recursos naturales. Nadie podrá emprender estas actividades sin su expreso consentimiento.

Los derechos de la República sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.

Los recursos naturales aquí mencionados son los recursos minerales y recursos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el periodo de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo.

Aguas suprayacentes y espacio aéreo

Artículo 58. Los derechos de la República sobre la plataforma continental no afectan la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni la del espacio aéreo situado sobre tales aguas.

Medidas de conservación

Artículo 59. La República tomará medidas para la exploración de la plataforma continental, la explotación de sus recursos naturales y la prevención, reducción y control de la contaminación causada por tuberías submarinas.

Cables o tuberías

Artículo 60. El trazado de la línea para el tendido de cables o tuberías en la plataforma continental y la entrada de éstos al territorio nacional estará sujeto al consentimiento de la República, teniendo en cuenta los cables o tuberías existentes.

Perforaciones y túneles

Artículo 61. La República tiene el derecho exclusivo de autorizar y regular las perforaciones y túneles en su plataforma continental.

Las islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental, se regirán por lo establecido en el artículo 49 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Capítulo VII

Zonas más allá de la jurisdicción nacional
Alta mar
Artículo 62. La República ejercerá de conformidad con el Derecho Internacional, los derechos que le corresponden en la alta mar, la cual comprende todos aquellos espacios marinos no incluidos en la zona económica exclusiva, el mar territorial o en las aguas interiores, o en cualquier otra área marina o submarina que pueda ser establecida.

Fondos marinos y oceánicos

Artículo 63. La República ejercerá de conformidad con el Derecho Internacional, los derechos que le corresponden en la zona internacional de los fondos marinos y oceánicos, que es patrimonio común de la humanidad, y se extiende más allá del exterior del margen continental, fuera de los límites de la jurisdicción de la República.

Título III

Espacio Insular

Espacio insular

Artículo 64. El espacio insular de la República comprende los archipiélagos, islas, islotes, cayos, bancos y similares situados o que emerjan, por cualquier causa, en el mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva, además de las áreas marinas o submarinas que hayan sido o puedan ser establecidas.

Organización insular

Artículo 65. El espacio insular estará organizado en un régimen político administrativo propio, el cual podrá ser establecido mediante ley especial para una isla, un grupo de ellas o todo el espacio insular.

Título IV

Patrimonio Cultural y Arqueológico Subacuático

Protección del patrimonio

Artículo 66. Los bienes del patrimonio cultural y arqueológico subacuático que se encuentran en los espacios acuáticos e insulares de la República, son del dominio público.

Ubicación, intervención y protección

Artículo 67. La ubicación, intervención apropiada y protección del patrimonio cultural y arqueológico subacuático por organismos públicos y privados requiere la opinión previa de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, y de defensa.

Título V

Investigación Científica

Promoción y limitaciones

Artículo 68. La promoción y ejecución de la investigación científica en los Espacios Acuáticos, Insulares y Portuarios deberán ajustarse a los lineamientos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático.

La realización de proyectos o actividades de investigación científica por parte de personas naturales o jurídicas, podrá ser negada por los órganos competentes, cuando:


1. El proyecto guarde relación directa con la exploración o explotación sostenible de los recursos naturales, entrañe perforaciones, utilización de explosivos o la introducción de sustancias o tecnologías que puedan dañar el ambiente marino.
2. Involucre la construcción, el funcionamiento o la utilización de las islas artificiales, instalaciones, estructuras y dispositivos, cualesquiera sea su función.
3. Sea contrario al interés nacional.
4. Obstaculice indebidamente actividades económicas que la República lleve a cabo con arreglo a su jurisdicción y según lo previsto en la ley.

Autorización

Artículo 69. Las investigaciones científicas a ser realizadas en los espacios acuáticos de la República, deberán contar con la autorización correspondiente de los organismos competentes, los cuales en el ejercicio de sus atribuciones coordinarán la procedencia de la misma, de conformidad con la ley.

Título VI

Administración de los Espacios Acuáticos

Capítulo I

Organo Rector

Autoridad Acuática

Artículo 70. Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes, el ejercicio de las competencias que sobre los espacios acuáticos y portuarios tienen atribuidas de conformidad con la ley.

Órgano Rector

Artículo 71. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, es el órgano rector de la navegación marítima, fluvial y lacustre destinada al transporte de personas y bienes, a la pesca, al turismo, al deporte, a la recreación y a la investigación científica; así como, lo relacionado a la materia portuaria, y cualquier otra que señale la ley; y tiene las siguientes competencias:


1. Formular los proyectos y planes nacionales de transporte acuático conforme a la planificación centralizada.
2. Aprobar el componente de transporte acuático a ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático.
3. Supervisar y controlar el ejercicio de la autoridad acuática.
4. Estudiar, supervisar e incluir dentro de los planes de desarrollo del sector acuático, los planes y proyectos sobre la construcción de puertos, canales de navegación, muelles, buques, marinas, obras e instalaciones y servicios conexos.
5. Controlar, supervisar y fiscalizar el régimen de la navegación, los puertos públicos y privados y actividades conexas conforme a la ley.
6. Control y supervisión del transporte de cargas reservadas.
7. Fijar las tarifas sobre los servicios del transporte público de pasajeros y actividades conexas al sector acuático, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias ligeras y comercio.
8. Supervisar el Registro Naval Venezolano de buques.
9. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de pesca y acuicultura, el fomento, desarrollo y protección de la producción pesquera y acuícola.
10. Participar ante los organismos internacionales especializados del sector acuático, conforme a la política fijada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores.
11. Fortalecer políticas de financiamiento para el sector acuático.
12. Promover actividades de investigaciones científicas y tecnológicas en el sector, en coordinación con los demás órganos y entes de la Administración Pública.
13. Aprobar los proyectos del sector acuático de conformidad con las normas técnicas nacionales e internacionales.
14. Vigilar, fiscalizar y controlar la aplicación de las normas para la seguridad del transporte acuático nacional.
15. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto de los Espacios Acuáticos.
16. Proponer los reglamentos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
17. Aprobar y ejercer el control sobre las políticas de personal del Instituto de los Espacios Acuáticos, de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia.
18. Requerir del ente u organismo bajo su adscripción la información administrativa y financiera de su gestión.
19. Coadyuvar en la formación, desarrollo y capacitación del talento humano del sector acuático.
20. Las demás establecidas en la ley.

Las funciones de rectoría y atribuciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, se sujetarán a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional, conforme a la planificación centralizada.

Capítulo II

Ente de Gestión

Ente de Gestión

Artículo 72. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio; es el ente de gestión de las políticas que dicte el órgano rector, así como del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático. El Instituto está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, tendrá su sede principal donde lo determine el órgano rector y podrá crear oficinas regionales.

El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y beneficios fiscales de la República Bolivariana de Venezuela.

Competencia

Artículo 73. Corresponde al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos:


1. Ejercer la Autoridad Acuática.
2. El ejercicio de la administración acuática.
3. Propuesta del anteproyecto del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático, integrado por los planes y proyectos sobre la construcción de puertos y marinas, canales de navegación, muelles, y demás obras, instalaciones y servicios conexos con las operaciones de buques en puertos y marinas.
4. La ejecución de la política naviera y portuaria del órgano rector, el control de la navegación y del transporte acuático.
5. Control y supervisión de la gestión del Fondo de Desarrollo Acuático.
6. La propuesta de fijación de tarifas sobre los servicios conexos al sector acuático.
7. Elaborar las estadísticas específicas del sector acuático, con sujeción a lo contemplado en la Ley de la Función Pública de Estadística.
8. Prestar los servicios conexos conforme a la ley.
9. Otorgar previa aprobación del Directorio las concesiones de los servicios conexos previstos en la ley.
10. Autorizar el transporte de cargas reservadas.
11. El Registro Naval Venezolano de buques y accesorios de navegación.
12. Desarrollar y ejecutar en coordinación con el ente u órgano en materia de pesca y acuicultura, la consolidación de programas para la construcción de buques y puertos pesqueros.
13. Ejercer la representación ante los organismos internacionales especializados del sector acuático, previa aprobación del órgano rector.
14. La promoción de políticas de financiamiento del sector acuático.
15. Promoción de actividades de investigaciones científicas y tecnológicas en el sector acuático, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología.
16. Promover la conformación de asociaciones solidarias, organizaciones comunitarias y redes socio-productivas y la participación ciudadana, a los fines de procurar el desarrollo integral de la navegación acuática, portuaria y actividades conexas.
17. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las comunidades aledañas a las zonas costeras e insulares y a la consolidación de núcleos de desarrollo endógeno.
18. Las demás atribuciones que le asigne el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y demás leyes aplicables.

Las funciones de gestión y atribuciones del Instituto deben sujetarse a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional, conforme a la planificación centralizada.

Administración acuática

Artículo 74. El ejercicio de la administración acuática comprende:


1. Supervisar, controlar y vigilar el funcionamiento de las capitanías de puerto y sus delegaciones.
2. Coadyuvar y supervisar la formación y capacitación del personal de la marina mercante.
3. Vigilar y controlar la aplicación de la legislación acuática nacional e internacional.
4. Mantener el registro del personal de la marina mercante.
5. Certificar al personal de la marina mercante, según los convenios internacionales y la legislación nacional.
6. Velar por el cumplimiento del régimen disciplinario del personal de la marina mercante.
7. Llevar el registro, certificación y supervisión del personal del servicio de pilotaje y de inspecciones navales.
8. Mantener el registro, autorización y seguimiento de la industria naval.
9. Mantener el registro, autorización y seguimiento de las empresas navieras, certificadoras, operadoras y agenciamiento de carga, consolidación de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo.
10. Mantener el registro y certificación de los institutos de formación náutica en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación.
11. Mantener el registro, control, seguimiento y certificación de las organizaciones dedicadas a las actividades subacuáticas.
12. Supervisar, controlar y fiscalizar la actividad de puertos públicos y privados, construcciones de tipo portuarios, instalaciones, servicios conexos y demás obras.
13. Garantizar mediante la supervisión y control, la seguridad marítima y la vida, en el ámbito de las circunscripciones acuáticas, en coordinación con las autoridades competentes.
14. El establecimiento de las rutas marítimas, dispositivos de separación de tráfico y los sistemas de notificación y reportes de buques.
15. Supervisar y controlar en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de ambiente y, seguridad y defensa, los vertimientos y otras sustancias contaminantes que puedan afectar los espacios acuáticos y portuarios, en el ámbito de las jurisdicciones acuáticas,
16. La supervisión y control de las actividades de búsqueda y salvamento.
17. Coadyuvar con los órganos y entes competentes en la señalización, cartografía náutica, hidrografía, meteorología, oceanografía, canalización y mantenimiento de las vías navegables.
18. Controlar y supervisar lo concerniente a la marina deportiva, recreacional y turística.
19. Controlar y supervisar lo concerniente a los buques dedicados a la pesca, en coordinación con el órgano o ente con competencia en pesca y acuicultura.
20. Cooperar con el Ministerio Público en la ejecución de investigaciones penales que le sean requeridas.
21. Controlar y supervisar los servicios de pilotaje, lanchaje, remolcadores e inspecciones navales.
22. Ejercer las funciones inherentes al Estado Rector del Puerto.
23. Ejercer las funciones inherentes al Convenio de Facilitación Marítima Portuaria.
24. Participar en el desarrollo de las comunidades costeras, ribereñas e insulares.
25. Prestar asistencia en caso de catástrofes naturales en coordinación con las autoridades competentes.
26. Aprobar, supervisar y controlar los planes de contingencia ambiental en los espacios acuáticos y portuarios, en coordinación con los órganos y entes competentes.
27. Mantener actualizados los planes de contingencia en materia ambiental, tanto nacionales e internacionales; en especial el Plan Nacional de Contingencia Contra Derrames de Hidrocarburos; en los mismos se establecerán los mecanismos de coordinación.
28. Coordinar todo lo referente al Convenio del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos.
29. Las demás que le atribuya el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás leyes aplicables.

Directorio del Instituto

Artículo 75. El Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, ejerce la máxima autoridad y está conformado por el Presidente o Presidenta del Instituto y cuatro (4) directores o directoras designados por el Órgano Rector, cada uno con sus respectivos suplentes, que cubrirán las faltas temporales de su principal con los mismos derechos y atribuciones.

El Directorio se considerará válidamente constituido y sus decisiones tendrán plena eficacia cuando a la correspondiente sesión, asistan el Presidente o su suplente y dos (2) de los directores o sus respectivos suplentes.

La organización y funcionamiento del Directorio se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y el Reglamento Interno que a tal efecto dicte el Instituto.

Los miembros del directorio serán solidariamente responsables civil y administrativamente de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio.
Atribuciones del Directorio
Artículo 76. El Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tiene las siguientes atribuciones:


1. Aprobar la propuesta del componente del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático, a ser presentado a consideración del Órgano Rector.
2. Aprobar la propuesta de fijación de tarifas sobre los servicios conexos al sector acuático, a ser presentadas a consideración del Órgano Rector.
3. Aprobar el plan operativo anual y de presupuesto del Instituto, a ser presentado a consideración del Órgano Rector.
4. Aprobar la propuesta de memoria y cuenta anual del Instituto.
5. Aprobar los procesos de habilitaciones y autorizaciones de puertos y construcciones de tipo portuario, de conformidad con lo previsto en la ley.
6. Aprobar las concesiones o autorizaciones de remolcadores y lanchaje.
7. Aprobar estudios, proyectos y demás asuntos relacionados con la competencia del Instituto que sean presentadas a su consideración, por el Presidente o Presidenta del Instituto o cualquiera de sus integrantes.
8. Conocer puntos de cuentas e informes periódicos de la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático.
9. Decidir los recursos de los actos emanados del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de su competencia.
10. Las demás establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley Orgánica y sus Reglamentos.

Nombramiento

Artículo 77. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tiene un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte.

Atribuciones del Presidente o Presidenta

Artículo 78. El Presidente o Presidenta tendrá las siguientes atribuciones:


1. Ejercer la dirección, administración y representación legal del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
2. Ejercer la representación del Fondo de Desarrollo Acuático.
3. Celebrar contratos y convenios de obras, servicios y adquisición de bienes.
4. Aceptar donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o privado.
5. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
6. Formular las propuestas del componente para el Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático, presupuesto del Instituto y memoria y cuenta anual, a ser presentada a consideración del Directorio.
7. Presentar al Directorio, a los fines de su aprobación, los proyectos de Reglamento Interno, así como los manuales de organización, normas y demás instrumentos normativos que, de conformidad con la ley, requiera la organización y funcionamiento del Instituto, así como los proyectos de reforma de los mismos.
8. Someter al conocimiento del Directorio, los actos, aprobación y revocatoria de contratos, programas de financiamiento, negociaciones y convenios que deban ser sometidos a la consideración del Órgano Rector.
9. Ejecutar las decisiones del Directorio relativas a los procesos de habilitaciones y autorizaciones de puertos y construcciones de tipo portuario, de conformidad con lo previsto en la ley.
10. Otorgar las autorizaciones, dispensas, patente, permisos especiales, títulos y licencias, conforme a la ley.
11. Nombrar, trasladar y destituir al personal del Instituto, en ejercicio de las atribuciones y potestades establecidas en la legislación sobre la materia.
12. Delegar en otros funcionarios o funcionarias del Instituto la firma de determinadas actuaciones que le corresponda de conformidad con la ley.
13. Dictar el Reglamento Interno del Instituto.
14. Las demás que le atribuya la ley.
Atribuciones del Vicepresidente o Vicepresidenta
Artículo 79. El Vicepresidente o Vicepresidenta tendrá las siguientes atribuciones:


1. Colaborar con el Presidente o Presidenta del Instituto en el ejercicio de sus atribuciones.
2. Coordinar con los órganos y entes públicos y privados, de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta del Instituto.
3. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta del Instituto.
4. Ejercer las demás atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta del Instituto.

El patrimonio

Artículo 80. El patrimonio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, estará integrado por:


1. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean transferidos, adscritos o asignados por el Ejecutivo Nacional.
2. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Instituto.
3. Los ingresos provenientes de los tributos establecidos en la ley.
4. Los aportes provenientes de la Ley de Presupuesto y los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.
5. El producto de recaudación del pago de los derechos que se establezcan en los contratos de concesiones, habilitaciones y autorizaciones de puertos.
6. El producto de recaudación por tasas, tarifas y demás contribuciones sobre los servicios conexos al sector acuático, dispensas, patente, permisos especiales, títulos y licencias.
7. El producto de las sanciones pecuniarias previstas en la ley.
8. Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o privado.
9. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.
10. El diez por ciento (10%) de los ingresos brutos por servicios de lanchaje y remolcadores cuando sea prestado por particulares. Cuando el servicio sea prestado directamente por el Instituto, el ingreso será del ciento por ciento (100%).

Capítulo III

Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos

Organo asesor

Artículo 81. El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos es el organismo asesor del Ejecutivo Nacional en materia de fomento y desarrollo de la marina mercante, puertos, industria naval, el desarrollo de los canales de navegación en ríos y lagos, la investigación científica y tecnológica del sector acuático, la formación, capacitación, actualización y certificación del talento humano de dicho sector.

Será además, un órgano de participación de las comunidades organizadas en el asesoramiento para la formulación y seguimiento de políticas, planes y programas del sector acuático.

Directorio del Consejo

Artículo 82. El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos estará integrado por el Viceministro de Servicios del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, quien lo presidirá; un (1) Viceministro en representación de cada uno de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de: Defensa, Relaciones Exteriores, Interior y Justicia, Finanzas, Educación, Deporte, Turismo, Energía y Petróleo, Agricultura y Tierras, Ambiente, Planificación y Desarrollo, y Ciencia y Tecnología; un (1) representante de la Cámara Venezolana de la Industria Naval, un (1) representante de la Cámara Venezolana de Armadores, un (1) representante del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, un (1) representante de la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo, un (1) representante de asociaciones pesqueras, un (1) representante de las universidades vinculadas a esta materia y sus respectivos suplentes.

Comités de asesoramiento

Artículo 83. El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos constituirá los comités ad honorem de asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas, para el tratamiento de materias relacionadas con actividades acuáticas, insulares y portuarias que considere convenientes. Estos comités de asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas estarán integrados por representantes de los diversos sectores vinculados a la actividad marítima.

Secretaría Permanente

Artículo 84. El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos tendrá una Secretaría Permanente, a cargo de la Presidenta o Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos que tendrá dentro de sus funciones:


1. Efectuar las convocatorias del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, así como de los comités asesores que se crearen.
2. Asistir a las reuniones, levantar acta de las mismas y hacerlas llegar al titular del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte.
3. Mantener el archivo actualizado, recabar y distribuir información referida a la materia acuática.
4. Evaluar los anteproyectos a ser sometidos a consideración del Consejo.
5. Otras que determinen los reglamentos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Directrices de funcionamiento

Artículo 85. El Reglamento del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos establecerá las directrices de su funcionamiento, incluida la composición de los comités de asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas.

Título VII

Fondo de Desarrollo Acuático

Fondo

Artículo 86. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, tendrá un fondo especial para la formación, capacitación, actualización del talento humano de la gente de mar y del sector acuático, financiamiento de estudios y proyectos que persigan el desarrollo de la marina nacional, puertos, construcciones portuarias; y atenderá los siguientes programas:


1. Industria naval.
2. Los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje.
3. Los servicios de búsqueda y salvamento.
4. Sistema Nacional de Ayuda a la Navegación Acuática.
5. Labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas y la cartografía náutica.
6. Investigación y exploración científica acuática.
7. Servicio de canalización y mantenimiento de las vías navegables.

El Fondo de Desarrollo Acuático, destinará parte de sus recursos para proyectos de inversión del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Programas de financiamiento

Artículo 87. Los programas de financiamiento de estudios, proyectos y adquisición de equipos, estarán orientados por las políticas y planes generales de desarrollo del sector acuático y principalmente atenderán:


1. Construcción, modificación, mantenimiento y reparación de buques en astilleros nacionales.
2. Obras de canalización y mantenimiento de vías navegables.
3. Hidrografía, meteorología, oceanografía y cartografía náutica.
4. Sistemas de seguridad acuática, de búsqueda y salvamento; y de vigilancia y control de tráfico marítimo fluvial y lacustre.
5. Investigación y exploración científica acuática.
6. Adecuación de mejoras, desarrollo y construcción de puertos e infraestructura portuaria.
7. Formación, capacitación y actualización del talento humano del sector acuático.
8. Adquisición de equipos, maquinarias, mejoras y desarrollo de los servicios de remolcadores y lanchaje.
9. Adquisición de equipos, maquinarias e infraestructura de la industria naval.
10. Todas aquellas otras actividades conexas del sector acuático.

Unidad técnica administrativa

Artículo 88. La gestión del Fondo de Desarrollo Acuático, está a cargo de una Unidad Técnica Administrativa. El responsable de la unidad, será de libre nombramiento y remoción por el Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y sus operaciones están subordinadas a éste.

Requisitos

Artículo 89. Para ser responsable de la Unidad Técnica Administrativa, se requiere:


1. Ser venezolano o venezolana.
2. Mayor de 30 años de edad.
3. Profesional en el área económica y financiera.

Competencia

Artículo 90. Es competencia del Fondo de Desarrollo Acuático:


1. Destinar recursos financieros no reembolsables para aquellos servicios que coadyuven al desarrollo del sector acuático, hasta un diez por ciento (10%) de los recursos del fondo, mediante la suscripción de contratos o convenios de asistencia técnica, capacitación, transferencia tecnológica, investigación, provisión de fondos, fideicomisos, donaciones y subvenciones.
2. Ejercer la supervisión y control de los contratos o convenios a los fines de verificar la debida aplicación de los recursos otorgados.
3. Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional y aquellos provenientes de organismos nacionales e internacionales.
4. Realizar operaciones financieras en instituciones calificadas, nacionales o internacionales, requiriendo para ello el voto de la mayoría de los Miembros del Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, previa evaluación de su rentabilidad.
5. Evaluar la viabilidad de los proyectos en función de los programas o políticas aprobados por el Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
6. Presentar a la consideración del Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos el informe de actividades y los estados financieros a los fines de su consolidación.
7. Presentar a la consideración del Directorio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos el informe trimestral de las actividades del fondo.

Reserva

Artículo 91. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 86 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, no puede comprometer más del setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos del Fondo de Desarrollo Acuático.

Recursos del fondo

Artículo 92. Constituyen recursos del Fondo de Desarrollo Acuático:


1. Los aportes provenientes del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
2. Los ingresos generados del producto de su gestión.
3. Las contribuciones provenientes de la alícuota calculada en razón del arqueo bruto de los buques nacionales y extranjeros que efectúen tránsito internacional y los buques de bandera extranjera que por vía de excepción realicen tráfico de cabotaje.
4. Las contribuciones correspondientes a una porción de las tarifas, tasas y derechos por servicio de uso de canales, señalización acuática, pilotaje, remolcadores y lanchaje, concesiones, autorizaciones y habilitaciones de puertos públicos de uso público y privado.
5. Las contribuciones provenientes de los entes administradores portuarios.
6. Los ingresos provenientes de donaciones, legados y transferencia de recursos efectuados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
7. Cualquier otro ingreso que se le asigne por ley.
Cálculo de la alícuota
Artículo 93. La alícuota a que se refiere el artículo 90, numeral 3, del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, será calculada en razón del arqueo bruto de los buques, nacional o extranjero, que efectúen tráfico internacional.

Esta alícuota será pagada directamente por el armador, operador o agente, cada vez que arriben a puerto, conforme a la siguiente escala no acumulativa:


1. Los buques de arqueo bruto inferior o igual a quinientas unidades (500 UAB), pagarán una unidad tributaria (1 U.T.)
2. Los buques de arqueo bruto entre quinientas una unidades (501 UAB) y cinco mil unidades (5.000 UAB), pagarán cuarenta y cinco diez milésimas de unidad tributaria (0,0045 U.T.) por cada unidad de arqueo bruto,
3. Los buques de arqueo bruto entre cinco mil una unidades (5.001 UAB) y veinte mil unidades (20.000 UAB), pagarán cuarenta diez milésimas de unidad tributaria (0,0040 U.T.) por cada unidad de arqueo bruto,
4. Los buques de arqueo bruto entre veinte mil una unidades (20.001 UAB) y cuarenta mil unidades (40.000 UAB), pagarán treinta y cinco diez milésimas de unidad tributaria (0,0035 U.T.) por cada unidad de arqueo bruto,
5. Los buques de arqueo bruto mayor de cuarenta mil unidades (40.000 UAB), pagarán treinta diez milésimas de unidad tributaria (0,0030 U.T.) por cada unidad de arqueo bruto.

El pago de la alícuota, prevista en este artículo, es requisito indispensable para la autorización del zarpe del buque. Los buques inscritos en Registro Naval Venezolano pagarán cincuenta por ciento (50%) de la alícuota correspondiente cuando realicen tráfico internacional. Esta rebaja se aplicará hasta por el mismo porcentaje, a aquellos buques de bandera extranjera bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley.

Los buques de bandera extranjera que por vía de excepción realicen cabotaje, pagarán en un sólo puerto la alícuota señalada en el presente artículo, cada vez que salgan de su puerto base, e igualmente, cancelarán dicha alícuota cuando realicen transporte internacional de importación y exportación de mercancías.

Verificación de arqueo

Artículo 94. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el arqueo bruto se verificará mediante el Certificado Internacional de Arqueo.

Parámetros para los aportes

Artículo 95. Los aportes y contribuciones establecidos en el artículo 90, numeral 4, del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica, por los organismos correspondientes, se calcularán sobre la base de los siguientes parámetros:


1. Dos por ciento (2%) de la recaudación por el servicio de uso de canales.
2. Dos por ciento (2%) de la recaudación por el servicio de la señalización acuática.
3. Diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados por el servicio de remolcadores.
4. Diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados por el servicio de lanchaje.
5. Veinte por ciento (20%) de los ingresos recaudados por el servicio de pilotaje.
6. Diez por ciento (10%) de los ingresos recaudados por las concesiones, habilitaciones y autorizaciones, correspondientes a los derechos que se establezcan en los contratos de concesiones, habilitaciones y autorizaciones de puertos públicos de uso público y privado.
7. Uno por ciento (1%) de los ingresos brutos correspondientes a los entes administradores portuarios.

Lapso de liquidación

Artículo 96. Los aportes y contribuciones señalados en el artículo anterior serán liquidados trimestralmente por los entes recaudadores.

Colocación de los recursos

Artículo 97. Los recursos del Fondo de Desarrollo Acuático, señalados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, serán colocados en una institución financiera regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cuenta especial y bajo la denominación del Fondo de Desarrollo Acuático, cuya movilización corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, conjuntamente con una de las firmas autorizadas al efecto por el Directorio, previa autorización del Directorio del Instituto.

Período de financiamiento

Artículo 98. Los financiamientos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica podrán otorgarse por un periodo de hasta diez (10) años.

Recursos

Artículo 99. Los recursos del Fondo de Desarrollo Acuático no formarán parte del patrimonio del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Gastos de funcionamiento

Artículo 100. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, contra el pago correspondiente proveerá los servicios, bienes, personal y demás facilidades necesarias para el funcionamiento del Fondo de Desarrollo Acuático.

Contabilidad

Artículo 101. La contabilidad del Fondo de Desarrollo Acuático, constará en los libros contables y en los estados financieros de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, totalmente separados de la contabilidad del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Los Estados Financieros del fondo serán auditados anualmente por una firma de auditores independientes quienes emitirán la opinión correspondiente.

Título VIII

Actividades Conexas

Clasificación

Artículo 102. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, son actividades conexas, las siguientes:


1. Registro Naval Venezolano.
2. Industria naval.
3. Los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje.
4. Los servicios de búsqueda, rescate y salvamento y; las actividades de prevención y combate de contaminación ambiental en los espacios acuáticos.
5. Sistema Nacional de Ayuda a la Navegación Acuática.
6. Educación Náutica.
7. Las navieras, de certificación, agenciamiento naviero, de operación y agenciamiento de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo.
8. Los servicios de inspecciones, consultoría y asesorías navales.
9. Labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas y la cartografía náutica.
10. Servicio de canalización y mantenimiento de las vías navegables.
11. Gestión de seguridad e inspección naval.
12. Compañías prestadoras del servicio de transporte acuático.
13. Las demás que determine la ley.

Registro Naval Venezolano

Artículo 103. El Registro Naval Venezolano de buques, será llevado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos; la ley respectiva regulará todo lo referente a este registro.
Industria naval
Artículo 104. La industria naval está conformada por los Centros Principales y Auxiliares de Producción Naval. La ley respectiva regulará todo lo referente a la industria naval.

Los Centros Principales de Producción Naval son: los astilleros, varaderos y fábricas de buques.

Los Centros Auxiliares de Producción Naval son: los talleres navales, las consultoras navales, las empresas o laboratorios de inspecciones, ensayos y pruebas, las sociedades de clasificación de buques y accesorios de navegación, las fábricas y comercializadoras de máquinas, equipos y sistemas navales, así como sus partes, repuestos, fábricas y comercializadoras de materiales e insumos destinados a las actividades de la industria naval.

Los Centros Principales y Auxiliares de Producción Naval que conforman la industria naval deberán cumplir los requisitos de registro, autorización y control que al efecto establezca la ley respectiva.

Pilotaje, Remolcadores y Lanchaje

Artículo 105. Los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje, serán prestados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de conformidad con la ley.

Búsqueda y salvamento

Artículo 106. Los servicios de búsqueda y salvamento acuático serán prestados por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, en coordinación con los órganos competentes. A tales efectos coordinará la participación en el Plan Nacional de Búsqueda y Salvamento; y demás autoridades nacionales y regionales y de las organizaciones certificadas para ello, según el reglamento que regule la materia.

La ley determinará los casos en los cuales el Ejecutivo Nacional podrá exigir una remuneración por la prestación del servicio de salvamento de bienes, en los términos y condiciones establecidos en las convenciones internacionales.

Otros servicios conexos

Artículo 107. Los servicios de señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, cartografía náutica, serán prestados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.

Los servicios de canalización y mantenimiento de las vías navegables, gestión de seguridad e inspección naval, compañías prestadoras del servicio de transporte acuático; serán regulados en la ley respectiva y supervisados, fiscalizados y controlados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte.

Título IX

Navegación de Cabotaje y Doméstica

Cabotaje

Artículo 108. Se entiende por cabotaje la navegación que se efectúa entre puntos y puertos situados en los que la República ejerce soberanía y jurisdicción. El cabotaje se efectuará obligatoriamente en buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, sin perjuicio de lo establecido en convenios o tratados internacionales adoptados por la República.

Transporte de cabotaje de mercancías

Artículo 109. Para realizar transporte de cabotaje de mercancías nacionalizadas o no, nacionales, entre puertos venezolanos o por buques de bandera extranjera, se requiere la previa certificación que haga constar que el buque de matrícula extranjera cumple con los requisitos de la legislación nacional e internacional en materia de seguridad marítima, así como la carencia de tonelaje nacional.

Certificación

Artículo 110. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá otorgar, a solicitud de parte interesada, por vía de excepción un permiso especial a buques de matrícula extranjera, para efectuar cabotaje o navegación doméstica.

Navegación doméstica

Artículo 111. Se entiende por navegación doméstica toda actividad distinta al cabotaje, efectuada dentro del ámbito de la circunscripción de una determinada capitanía de puerto o en aguas jurisdiccionales de la República, tal como la pesca, el dragado, la navegación deportiva, recreativa y actividades de investigación científica.

Título X

Gente de Mar

Tripulación

Artículo 112. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Capitán, el cincuenta por ciento (50%) de los oficiales y el cincuenta por ciento (50%) del resto de la tripulación de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano deben ser de nacionalidad venezolana.

Pasantes

Artículo 113. Los buques extranjeros que realicen por vía de excepción navegación de cabotaje, están obligados a enrolar dentro de su tripulación como pasantes a estudiantes venezolanos de educación superior náutica, durante el tiempo que realice la navegación de cabotaje en aguas venezolanas.

Condiciones especiales de trabajo

Artículo 114. La ley establecerá condiciones especiales de trabajo para la gente de mar, a tenor de lo establecido en convenios, acuerdos y tratados que rijan la materia adoptados por la República.

Título XI
Beneficios Fiscales Exenciones
Artículo 115. Están exentos del pago de impuesto de importación, los buques, accesorios de navegación y las plataformas de perforación, así como los bienes relacionados con la industria naval y portuaria, destinados exclusivamente para la construcción, modificación, reparación y reciclaje de buques; y el equipamiento, reparación de las maquinas, equipos y componentes para la industria naval y portuaria.

Exclusión

Artículo 116. Quedan expresamente excluidos del beneficio fiscal previsto en el artículo anterior, los buques y accesorios de navegación destinados a la marina deportiva y recreativa.

Requisitos y condiciones para el disfrute

Artículo 117. A los fines del disfrute del beneficio fiscal previsto en este Título, el interesado debe presentar ante la Administración Aduanera y Tributaria, opinión favorable emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, donde conste que los bienes previstos en el articulo 115 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, cumplen con las normas de ingeniería e industria nacionales e internacionales, conforme al uso y destinación de los mismos, sin perjuicio de los requisitos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico que rige la materia de aduanas y demás normas de carácter sublegal.

Registro

Artículo 118. Las personas naturales y jurídicas que soliciten la exención prevista en este Título, deben estar inscritas y autorizadas para realizar la actividad correspondiente, en el registro que a tales efectos llevará el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Otorgamiento de opinión y exención

Artículo 119. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos analizada la solicitud, otorgará la opinión respectiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.

La Administración Aduanera y Tributaria, revisada la documentación presentada y encontrada conforme otorgará la exención dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.

Rebajas por inversión

Artículo 120. Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la marina mercante, de la industria naval, una rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y, a la formación y capacitación de sus trabajadores.

Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por el tiempo a que hace referencia la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Dichas rebajas procederán inclusive cuando se trate de conversión de deuda en inversión.

Obligación en astilleros venezolanos

Artículo 121. Los buques, dragas, plataformas de perforación y accesorios de navegación nacionales, fletados o arrendados por armadores nacionales o empresas del Estado que se acojan a los beneficios del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, están obligados a efectuar sus reparaciones normales de mantenimiento, en astilleros venezolanos, salvo por razones de fuerza mayor, en cuyo caso el armador deberá solicitar autorización al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Se exceptúan de esta obligación, las emergencias que eventualmente requieran la entrada del buque a un astillero por fuerza mayor o peligro para su casco y maquinarias, cuando se encuentren en aguas internacionales.

Título XII

Participación Comunal

Promoción y participación de la comunidad

Artículo 122. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, promoverá e incorporará la justa y equitativa participación en los servicios que se presten en todo lo relacionado con el espacio acuático, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas, puertos, industria naval y en general, todas las actividades conexas, relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional, a través de organizaciones comunitarias locales, redes socio-productivas y cooperativas.

Incentivos al trabajo voluntario

Artículo 123. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, desarrollará dispositivos y mecanismos orientados a incentivar y reconocer el trabajo voluntario de las personas en sus comunidades, así como de los trabajadores y trabajadoras del Instituto.

Vigilancia y contraloría social

Artículo 124. La comunidad organizada a través de los Consejos Comunales u otras formas de organización y participación comunitaria, vigilarán y exigirán el cumplimiento de los deberes de solidaridad y responsabilidad social contemplados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Título XIII

Tribunales Marítimos

Jueces superiores

Artículo 125. Los Jueces Superiores Marítimos tienen competencia sobre todo el espacio acuático e insular nacional y sobre los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la circunscripción de las aguas donde se encuentren.

El Tribunal Superior Marítimo es unipersonal. Para ser designado juez superior, se requiere ser abogado, venezolano, mayor de treinta años, de reconocida honorabilidad y competencia en la materia. Será condición preferente para su escogencia poseer especialización en Derecho Marítimo, Derecho de la Navegación y Comercio Exterior o su equivalente, ser docente de nivel superior en esta rama o haber ejercido la abogacía por más de diez (10) años en el mismo campo.

Competencia Tribunal Superior

Artículo 126. Los Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer:


1. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Marítimos.
2. De los conflictos de competencias que surjan entre tribunales cuyas decisiones pueda conocer en apelación y entre éstos y otros tribunales distintos cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas a los tribunales marítimos.
3. De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
4. De cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.

De las decisiones que dicten los tribunales superiores marítimos podrá interponerse recurso de casación dentro del término de cinco (5) días hábiles ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Tribunales de Primera Instancia

Artículo 127. Los Tribunales de Primera Instancia Marítimos son unipersonales. Para ser designado juez de Primera Instancia, se requiere ser abogado, venezolano, mayor de treinta años, de reconocida honorabilidad y competencia en la materia. Será condición preferente para su escogencia poseer especialización en Derecho Marítimo, Derecho de la Navegación y Comercio Exterior o su equivalente, ser docente de nivel superior en esta rama o haber ejercido la abogacía por más de cinco (5) años en el mismo campo.

Competencia Tribunal de Primera Instancia

Artículo 128. Los tribunales marítimos son competentes para conocer:


1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.
3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República.
4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.
5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.
6. La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.
7. Juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.
8. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.
9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.
10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.
12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en relación con el buque.
13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.
14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.
15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.
16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.
17. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión del transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.

Disposición Derogatoria

Unica: Quedan derogadas:


1. Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley sobre el Mar Territorial, Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo, del 27 de julio de 1956, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República de Venezuela N° 496 del 17 de agosto de 1956.
2. Ley de Navegación del 1° de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 5.263 del 17 de septiembre de 1998.
3. Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.980 del 26 de junio de 2000.
4. Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.596 del 20 de diciembre de 2002.

Disposiciones Transitorias

Primera. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares pasará a denominarse Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Segunda. Los derechos y obligaciones asumidos por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, quedan a cargo Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Tercera. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares pasará a denominarse Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos.

Cuarta. Las definiciones y regulaciones no establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se desarrollarán a través de su Reglamento.

Disposición Final

Unica. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los tres días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia, 149° de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese, (L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.)