martes, enero 23, 2007

MARINA NACIONAL



LA MARINA NACIONAL
El Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas, publicada en La Gaceta Oficial N° 37.321 de fecha 9 de noviembre de 2.001, establecía que:

Artículo 2°. En este Decreto-Ley, la marina nacional comprende la Armada Nacional, la Marina Mercante con el transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas, la marina de pesca, de turismo, deportiva, recreativa y de investigación, salvo lo dispuesto en contrario en forma expresa en este decreto ley.


Modificación al Decreto Ley General de Marinas y Actividades Conexas, aprobado en 1ra. Discusión.

Artículo 2°. En este Decreto-Ley, la marina nacional comprende la Armada Nacional, la Marina Mercante con el transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas, la marina de pesca, de turismo, deportiva, recreativa y de investigación, salvo lo dispuesto en contrario en forma expresa en este decreto ley.


Se propuso modificar, salvo disposición en contrario, a los efectos de esta Ley, de la siguiente forma:

La Marina Mercante Nacional comprende los buques dedicados al transporte marítimo, fluvial y lacustre, nacional e internacional, de bienes y personas; dedicados a la pesca, al turismo, al deporte, a la recreación y a la investigación

.

En la exposición de motivos se trataba de “la Marina Mercante y el Transporte por agua, bienes y personas”, en este artículo 2º es “la Marina Mercante para el Transporte marítimo...”. ¿Son dos entes diferentes?

Organismos que proponen modificaciones:

Sociedad de Peritos Navales de Venezuela.
Inocente Monges

Propuesta INEA de modificación para la segunda discusión.

Artículo 2°. En este Decreto-Ley, la Marina Nacional comprende la Marina Mercante con el transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas, la marina de pesca, de turismo, deportiva, recreativa y de investigación, salvo lo dispuesto en contrario en forma expresa en este decreto ley.



Modificación al Decreto Ley General de Marinas y Actividades Conexas, aprobado en 2da. Discusión.

Artículo 2°. En esta Ley la Marina Nacional comprende la Marina Mercante con el transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas, la marina de pesca, de turismo, deportiva, recreativa y de investigación, salvo lo dispuesto en contrario en forma expresa en esta ley.

Justificación:

Al tratarse de una Ley General de Marina indiscutiblemente, los buques de la Fuerza Armada Nacional deben cumplir con las estipulaciones que le corresponden en materia de seguridad, navegación, construcción naval, además de los Convenios Internacionales Como MARPOL, SOLAS, SAR, etc., sin perjuicio de las condiciones propias de buques de guerra que le confiere el derecho internacional y la LOFAN.

El espíritu de la Ley General de Marina, es el desarrollo de una marina de vanguardia a la para de las primeras del mundo, siendo imposible a la luz de todos los tratadistas del poder marítimo, que exista un desarrollo de la marina mercante, sin que se desarrolle una Armada capaz de ejercer los principios de soberanía y control de su flota mercante sobre las aguas jurisdiccionales.

La Ley General de Marina y Actividades Conexas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2.002, establece lo siguiente:

“Artículo 2. A los efectos de esta Ley la Marina Nacional comprende los buques de la Fuerza Armada Nacional, la Marina Mercante con el transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas, la marina de pesca, de turismo, deportiva, recreativa y de investigación, salvo lo dispuesto en contrario en forma expresa en esta Ley”.

miércoles, enero 17, 2007

ANÁLISIS SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (CNEA)





La exposición de motivos de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares (LOEA) establece que se crea el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos como máximo organismo asesor del Ejecutivo Nacional en materia de fomento y desarrollo de la marina mercante, la industria naval, el desarrollo de los canales de navegación en ríos y lagos, la investigación científica y tecnológica del sector acuático, la formación, capacitación, actualización y certificación de los recursos humanos de dicho sector, previéndose además la participación de la sociedad civil organizada a través de los Comités de asesoramiento de sub-sectores o de actividades específicas y especializadas, siendo coherente con el principio de democracia y de participación ciudadana estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y limitando la discrecionalidad del funcionario que ejerce la máxima Autoridad Acuática, en claro beneficio para todo el sector.

La Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares
[1] prevé en el Artículo 76, lo siguiente:



Se crea el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (CNEAI) como máximo organismo asesor del Ejecutivo Nacional en materia de fomento y desarrollo de la marina mercante, la industria naval, el desarrollo de los canales de navegación en ríos y lagos, la investigación científica y tecnológica del sector acuático, la formación, capacitación, actualización y certificación de los recursos humanos de dicho sector.

Será, además, un órgano de participación de la sociedad civil organizada en el asesoramiento para la formulación y seguimiento de políticas, planes y programas del citado sector acuático.




El Artículo 78 establece que:



El Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares constituirá los comités ad honorem de asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas, para el tratamiento de materias relacionadas con actividades acuáticas e insulares que considere convenientes. Estos comités de asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas estarán integrados por representantes de los diversos sectores vinculados a la actividad marítima.




INTERPRETACIÓN

Se desprenden dos funciones básicas del CNEA:

1. Máximo organismo asesor del Ejecutivo Nacional en materia de fomento y desarrollo del sector.
2. Órgano de participación de la sociedad civil organizada para la formulación y seguimiento de políticas, planes y programas.

El fomento y desarrollo del sector se materializa en la elaboración de dos grandes documentos:

1. Las Políticas Acuáticas del Estado Venezolano[2].

A pesar de que la Comisión Relatora en su momento presentó un borrador de dichas políticas, estas nunca fueron revisadas, hasta que en la Primera Reunión Ordinaria del CNEA celebrada el 31/05/06 “…Se instruye a los comités a elaborar un borrador de políticas dirigidas al desarrollo del sector acuático... ”

2. Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático.

a. La Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares (LOEA), establece en su artículo 91, ordinal 8, que: “Corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, elaborar el anteproyecto del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático”.

b. Para su elaboración el Presidente del INEA, de acuerdo al artículo 76 de la LOEA, debe apoyarse en el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (CNEA) como máximo organismo asesor del Ejecutivo Nacional y órgano de participación de la sociedad civil organizada en el asesoramiento para la formulación y seguimiento de políticas, planes y programas del citado sector acuático, a través de los comités ad honorem de asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas, para el tratamiento de materias relacionadas con actividades acuáticas e insulares.

c. Por otra parte la misma Ley en su artículo 88, ordinal 1, establece que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares tiene la atribución de autorizar al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, la presentación para su aprobación ante el Ministro de Infraestructura del Anteproyecto del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático e Insulares.

d. Dicho con otras palabras, es el Presidente del INEA quien debe elaborar el ante proyecto del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Acuático, a su vez, el Consejo Directivo del INEA autoriza al Presidente a elevar dicho ante proyecto ante el Ministro de Infraestructura y el Ministro de Infraestructura y el Ministro de Infraestructura lo aprueba a través de los procedimientos legales establecidos, este último coordina con el Ministerio de Planificación y Desarrollo, para su inclusión en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013.


Es evidente el retardo en el cumplimiento de este precepto legal, por parte del Presidente del INEA, dada la circunstancia de inicio del nuevo período constitucional 2007-2013.

La participación de la sociedad civil organizada para la formulación y seguimiento de políticas, planes y programas del sector, se materializa de acuerdo a lo siguiente:

1. La exposición de motivos de la LOEA prevé la participación de la sociedad civil organizada a través de los Comités de asesoramiento de sub-sectores o de actividades específicas y especializadas, con el fin de ser coherente con el principio de democracia y de participación ciudadana estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
[3] y para limitar la discrecionalidad del funcionario que ejerce la máxima Autoridad Acuática, en claro beneficio para todo el sector.

2. El artículo 80 de la LOEA, establece que:



El Reglamento del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares establecerá las directrices de su funcionamiento, incluida la composición de los comités de asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas.



3. A tales efectos fue aprobado según decreto Nº 3410 del 11 de enero de 2005, el Reglamento respectivo[4], el cual establece, entre otros, lo siguiente:



Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las directrices, organización, atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, así como regular la composición, elestablecimiento y operación de los comités de asesoramiento y participación en actividades específicas y especializadas del sector acuático.


Artículo 4. Corresponde al Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares:

1. Emitir opinión respecto a las consultas que sean sometidas a su consideración.

Artículo 17. La secretaría permanente del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, en base a la información recopilada por el Asistente Ejecutivo o por el Director o Gerente del área, en virtud de las atribuciones que le otorga la Ley, podrá decidir:

1. Acoger o no la recomendación y tomar decisión.

2. Someter a consulta del comité de asesoramiento y participación en actividades específicas y especializadas.

3.Elevar a consideración del Ministro.

4. Someter a consideración del Consejo Directivo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares.

Artículo 24. Los Comités de Asesoramiento y Participación en Actividades Específicas y Especializadas tendrán las siguientes funciones:

1.Realizar los estudios y análisis técnicos que sus integrantes consideren convenientes para el cabal cumplimiento de sus funciones, así como para la evacuación de los asuntos sometidos a su consideración por el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares o por los particulares legítimamente interesados en los casos previstos en la ley.

2. Asesorar y participar en la formulación y seguimiento de políticas, planes, programas y medidas relacionadas con actividades específicas del sector acuático.

3. Promover y establecer los mecanismos que permitan lograr la participación de la sociedad civil organizada en la guía para la formulación y seguimiento de políticas, planes y programas del sector acuático.

4. Analizar previamente cuando le sea requerido, los asuntos que el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares deberá conocer en el ejercicio de sus funciones y proponer los proyectos, recomendaciones y conclusiones que serán sometidos a la consideración del Ejecutivo Nacional.

Artículo 27. Los integrantes de un Comité, podrán efectuar sus solicitudes, opiniones y recomendaciones, a través de los medios electrónicos disponibles o mediante escrito, que presentarán al Presidente o Presidenta del respectivo Comité, quien lo elevará ante la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares.

Artículo 28. Toda persona natural o jurídica que requiera consultar a un comité de asesoramiento y participación en actividades específicas y especializadas, deberá presentarla por escrito directamente o a través de las capitanías de puerto, al secretario permanente del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares. En caso de ser presentada la consulta directamente ante algún comité o una capitanía de puerto, su presidente o el capitán de puerto, según el caso, deberán dentro de un lapso de cinco días hábiles, remitirla a la secretaría permanente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares.

Artículo 29. La secretaria permanente deberá remitir la solicitud a que se refiere el artículo anterior, al Comité correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes, a los fines que realice el análisis correspondiente, así como sus recomendaciones al respecto.

Artículo 30. Una vez remitida la consulta al Comité correspondiente, deberá convocar a sus miembros y pronunciarse respecto a la solicitud o consulta presentada dentro de los quince días hábiles siguientes, debiendo remitir sus consideraciones a la secretaría permanente Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares. Dicho lapso podrá ser prorrogado por su presidente o presidenta por una sola vez, mediante acto motivado dirigido a la secretaría permanente.

Artículo 31. El comité deberá presentar por escrito a la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, los motivos de aceptación o disentimiento de las decisiones tomadas por sus miembros y éstas deberán ser incorporadas en las actas respectivas.

Artículo 32. Una vez recibidas las recomendaciones del comité, la secretaría permanente del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, procederá a emitir la respuesta correspondiente al solicitante, igualmente de considerarlo procedente, podrá elevarlo a la consideración del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares.

Artículo 33. La secretaría permanente del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, debe notificar la decisión tomada al Comité que corresponda, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la recomendación.

CONCLUSIONES


1. El Reglamento del CNAE fue promulgado cuatro (4) años después de promulgada la LOEA.

2. El CNEA comienza a funcionar quince meses después de promulgado el Reglamento.

3. La puesta en funcionamiento de los comités ad honorem de asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas, evidenció como prioridad común, la necesidad de resolver los siguientes tres (3) aspectos:

a. La inclusión del “Sector Acuático”, como parte del aparato productivo de la nación, generador de una porción importante del producto interno bruto del Estado y que en el caso de fletes, alcanzaba para el 2002, la cifra aproximada de 5.000 millones de dólares. El sector esta reconocido como tal, en todas las leyes acuáticas, pero no así ante los entes gubernamentales.

b. Las Políticas Acuáticas del Estado, las cuales, según la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares (LOEA), consisten en la definición de las potencialidades acuáticas del país y el diseño de las estrategias de desarrollo sustentable de la nación, con el fin de alcanzar los objetivos acuáticos del Estado mediante la utilización de recursos políticos, económicos, humanos, tecnológicos, entre otros. Estas serían el punto de partida esencial para la elaboración de planes que garantizaran el desarrollo armónico y sustentable del sector.

c. El Plan de Desarrollo del Sector Acuático, como herramienta vital para alcanzar las metas trazadas.

4. El resumen en cuanto a decisiones del CNEA en sus tres (3) deliberaciones de 2006, es el siguiente:

a. “Se instruye a los comités a elaborar un borrador de políticas dirigidas al desarrollo del sector acuático”.

b. “…Fueron consignados los borradores de Políticas dirigidas al desarrollo del sector acuático por parte de los Presidentes de los Comités”

c. “…Los miembros del Consejo presentes en esta reunión se comprometen en hacer llegar las observaciones a la Secretaría del Consejo del documento Borrador de las Políticas Acuáticas del Estado Venezolano…”

d. “…Se instruyó al Comité de Marina Mercante a que elabore una propuesta para la implantación gradual de la reserva de carga. Así mismo, se instruye a la Secretaría presente al Ministerio de Infraestructura el documento contentivo de la implantación gradual de la reserva de carga para su conocimiento y fines consiguientes…”

e. “…Se instruye al Presidente del INEA a comunicar al Ministro de Infraestructura la necesidad de presentar al Presidente de la República que gire las instrucciones necesarias a los entes del Estado la obligación de investigar en el mercado nacional la posibilidad de suplir las necesidades de los entes públicos del Estado en materia de construcción naval, de acuerdo a los establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, concatenado con el artículo 7 de esta Ley...”

f. “…Así mismo, conoció de las Bases para la Formulación del Anteproyecto del Plan Nacional para el Desarrollo del Sector Acuático y los indicadores de desempeño de los puertos públicos venezolanos y los indicadores de desempeño de los puertos públicos venezolanos…”

g.“…Conoció y aprobó la propuesta del Transporte Marítimo Privilegiado y recomendó al Comité de Marina Mercante trabajar en el mecanismo de implantación de la medida aprobada. Así mismo, se aprueba la propuesta para la creación del consorcio marítimo venezolano, y flexibilizar en el mecanismo de la creación del consorcio marítimo venezolano, la priorización del transporte marítimo privilegiado asegurando la igualdad de derechos de acceso al programa de transporte marítimo privilegiado o reserva de carga”...

5. Del punto anterior se evidencia que:

a. El CNEA solo inició el proceso de decisiones (sin concluir ninguna) de sus obligaciones establecidas en la Ley, el relación al fomento y desarrollo del sector. Por lo tanto siguen sin cumplirse los tres aspectos básicos de este punto: La inclusión del término “Sector Acuático”, como parte del aparato productivo de la nación, promulgación de las Políticas Acuáticas del Estado y la estructuración del Plan de Desarrollo del Sector Acuático.

b. El CNEA no ha iniciado el proceso de participación de la sociedad civil organizada en las recomendaciones y conclusiones que sean sometidos a la consideración de los Comités, bien sea por el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares o por los particulares legítimamente interesados en los casos previstos en la Ley y su reglamento. En virtud del cual:

1).Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de consultar a un comité.
2). En caso de ser presentada la consulta directamente ante algún comité o una capitanía de puerto, su presidente o el capitán de puerto, según el caso, deberán dentro de un lapso de cinco días hábiles, remitirla a la secretaría permanente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares.
3). La secretaria permanente deberá remitir la solicitud anterior, al Comité correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes.
4). El Comité correspondiente, deberá convocar a sus miembros y pronunciarse respecto a la solicitud o consulta presentada dentro de los quince días hábiles siguientes.
5).Una vez recibidas las recomendaciones del comité, la secretaría permanente del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, procederá a emitir la respuesta correspondiente al solicitante basada el siguiente esquema.
6).La secretaría permanente del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, en base a la información recopilada por el Asistente Ejecutivo o por el Director o Gerente del área, en virtud de las atribuciones que le otorga la Ley, podrá decidir:

a). Acoger o no la recomendación y tomar decisión.
b). Someter a consulta del comité de asesoramiento y participación en actividades específicas y especializadas.
c). Elevar a consideración del Ministro.
d). Someter a consideración del Consejo Directivo del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares.

6. Existe en la LOEA dos (2) funciones específicas para los comités ad honorem de asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas de Marina Mercante y de Industria Naval:

a. El artículo 122 de la LOEA, establece que: “…El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares podrá otorgar, a solicitud de parte interesada, por vía de excepción, un permiso especial a buques de matrícula extranjera, para efectuar cabotaje o navegación doméstica. El permiso especial deberá fundamentarse en la revisión efectuada por el Comité de Marina Mercante del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares…”

El Reglamento del CNEA no prevé ningún criterio o procedimiento para la revisión ordenada en este artículo.

b.El artículo 163 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, establece que: “Todo buque cuya construcción, reparación, modificación o desguace sea financiada parcial o totalmente con recursos provenientes del Fondo Especial de los Espacios Acuáticos deberá ser construido, modificado, reparado o desguazado en instalaciones inscritas en el registro de la Industria Naval Venezolana, salvo razones técnicas o de fuerza mayor, en cuyo caso el interesado deberá motivar por escrito la solicitud ante el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, el cual emitirá su opinión”.

c. El artículo 164 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, establece que: “Los buques propiedad de entes públicos nacionales, estadales o municipales, institutos autónomos, y de compañías donde el Estado tenga una participación accionaria, deberán ser construidos, reparados, modificados o desguazados por astilleros, fábricas de embarcaciones, diques, varaderos y talleres navales debidamente inscritos en el Registro de la Industria Naval Venezolana, salvo razones técnicas, de competitividad, o de fuerza mayor, en cuyo caso el interesado deberá motivar por escrito la solicitud ante el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, el cual emitirá su opinión”.

d. El artículo 165 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, establece que: “Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, propiedad de particulares beneficiados por los incentivos previstos en las leyes y políticas del Estado, deberán realizar sus mantenimientos mayores y menores en instalaciones de la industria naval venezolana. Por razones técnicas o de fuerza mayor el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos mediante el Comité de Industria Naval podrá acordar la excepción de lo dispuesto en este artículo”.

Se debe entender que en los tres casos el CNEA actuaría mediante el Comité de Industria Naval.

El Reglamento del CNEA no prevé ningún criterio o procedimiento para la revisión ordenada en este artículo.

7.Se percibe a nivel general una gran preocupación por la no suficiente eficiencia del CNEA, pues luego de casi un año, no se vislumbra a corto plazo, ninguna decisión, preocupación en parte manifestada por la ausencia de los representantes indicados en la LOEA de los organismos públicos, los cuales han sido suplantados por funcionarios que aparente y evidentemente no poseen capacidad decisoria, incluyendo la ausencia del Ministro de Infraestructura en las dos (2) últimas reuniones, el cual según el artículo 77 de la LOEA, preside dicho Consejo.


RECOMENDACIONES

1.Cumplir los tres aspectos básicos para el desarrollo del sector: La inclusión del término “Sector Acuático”, como parte del aparato productivo de la nación, la promulgación de las Políticas Acuáticas del Estado y la estructuración del Plan de Desarrollo del Sector Acuático.
2.Lograr la convocatoria de todos los integrantes que prevé la LOEA para las reuniones ordinarias y extraordinarias del CNEA.
3. Divulgar el verdadero espíritu de la creación del CNEA, haciendo énfasis en sus dos (2) funciones básicas: El fomento y desarrollo del sector y la participación de la sociedad civil organizada.
4. Iniciar el proceso de participación de la sociedad civil organizada estimulando la participación en los Comités de toda la comunidad que hace vida en el sector.
5.Establecer un procedimiento común para el correcto funcionamiento de todos los comités ad honorem de asesoramiento y participación de actividades específicas y especializadas. Así mismo establecer los procedimientos particulares de cada comité, atendiendo las características de sus áreas de desempeño, en especial para los comités de Marina Mercante y de Industria Naval.








Caracas, 16 de enero de 2007




[1] Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37330 del 22 de noviembre de 2001 y posteriormente modificada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.596 del 20 de diciembre de 2002.
[2] El articulo 8 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante publicada en la Gaceta Oficial nº 36.989 del 10 de julio de 2.000, establece que el Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el Consejo Nacional de la Marina Mercante, oída la opinión de los entes vinculados al sector Marítimo elaborará dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente Ley, las Políticas Acuáticas de Estado y presentará las propuestas que desarrollará el Proyecto de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y la adecuación de la Legislación Marítima Nacional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos se designa la Comisión responsable del cumplimiento del mencionado artículo, mediante la promulgación de la Resolución Ministerial MINFRA nº 109 del 10 de julio de 2.000, publicada en la Gaceta Oficial nº 36.989 del 10 de julio de 2.000, posteriormente modificada por la Resolución Ministerial MINFRA nº 112 del 31 de julio de 2.000, publicada en la Gaceta Oficial nº 37.004 del 1º de agosto de 2.000.

[3] Entre los aspectos novedosos de la CBRV esta la inclusión del derecho a participar que tienen todos los habitantes del territorio nacional, en ejercicio de la soberanía popular y la ciudadanía, (artículos 62, 70 y 184), sin olvidar el deber de participación solidaria de conformidad con el artículo 132.
[4] Publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.116 del 27 de enero de 2005.

lunes, enero 15, 2007

Mecanismo de consulta CNEA

Posted by Picasa
TRIPULACIONES DE LOS BUQUES INSCRITOS EN EL REGISTRO NAVAL VENEZOLANO

Espíritu del Legislador
[1]

La versión aprobada por el CNMM, fué la siguiente:

Artículo 118.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Capitán, el cincuenta por ciento (50 %) de los oficiales y el cincuenta por ciento (50 %) del resto de la tripulación de los buques y accesorios de navegación inscritos en RENAVE deben ser venezolanos.



Artículo 119.- La ley establecerá condiciones especiales de trabajo para la gente de mar, a tenor de lo establecido en convenios, acuerdos y tratados, que rijan la materia adoptados por la República.



La versión se mantuvo durante todo el proceso legislativo, quedando expresa en la versión final de la Ley, así:

Artículo 124. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Capitán, el cincuenta por ciento (50 %) de los oficiales y el cincuenta por ciento (50 %) del resto de la tripulación de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano deben ser venezolanos.


Artículo 125. La ley establecerá condiciones especiales de trabajo para la gente de mar, a tenor de lo establecido en convenios, acuerdos y tratados, que rijan la materia adoptados por la República.



La discusión sobre este tema fue muy dura, puesto que el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante y mucho de sus agremiados, siempre estuvieron de acuerdo en la aplicación del articulado de la Ley Orgánica del trabajo, sin medir las consecuencias que esto significaba para cumplir el objetivo de aumentar el registro de buques bajo pabellón venezolano, es así como el equipo jurídico de la Comisión Relatora, preparó el siguiente informe:

En el artículo 3 sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo referente a los Capitanes y el resto de la tripulación de los inscritos en el registro Naval Venezolano, se debe observar lo siguiente:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 27, establece lo siguiente:

"El noventa por ciento 90 % por lo menos, tanto de los empleados como de los obreros al servicio de un patrono que ocupe diez (10) trabajadores o más, deben ser venezolanos. Además, las remuneraciones del personal extranjero tanto de los obreros como de los empleados no excederá del veinte por ciento 20 % del total de las remuneraciones pagadas a los trabajadores de una u otra categoría".

Cabe destacar, que la obligación que impone la Ley Orgánica del Trabajo de contratar el 90 % de personal venezolano, esta dirigida a las empresas nacionales no a los buques en particular, y en ese noventa por ciento (90 %), se incluye al personal que se encuentra en tierra y el personal de a bordo. Se resalta el hecho que el buque no es una empresa, de ser aprobada la reforma en los términos propuestos se estaría obstaculizando la re activación de la Marina Mercante Nacional, como política de Estado actual.

Así mismo, en el presente la Universidad Marítima del Caribe capacita a nuestros Marinos Mercantes, para que realicen funciones a bordo de buques, no solo nacionales, sino en buques de bandera extranjera, a través de Convenios Internacionales como el STCW, sobre Formación y Titulación de la Gente de Mar.

Por otra parte, esta norma de carácter general, tiene sus excepciones en la Sección Segunda del Capítulo VII, Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se establece en el artículo 333, lo siguiente:


"El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de una tripulación que preste servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones de esta sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen. El patrono deberá inscribir/os en el rol de tripulantes. Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y cosas como a los que trabajen en accesorios de navegación".

Es indiscutible que la prestación del trabajo en la navegación marítima presenta características muy especiales, a saber:

La continuidad necesaria de la permanencia a bordo del buque; lo que aplica las características especiales de la jornada de trabajo y otros efectos como la alimentación y el alojamiento a bordo que deben ser dispensados por el empleador;

La disponibilidad permanente del personal de la tripulación y un régimen disciplinario especial que somete el trabajador a una doble subordinación.



La subordinación derivada de toda relación laboral, entendida como la posibilidad para el empleador o su representante de dirigir el trabajo y de impartir al trabajador órdenes o instrucciones;

En razón de la particular importancia del Capitán, como autoridad especial a bordo y como representante del patrono, surge una relación jerárquica Capitán-Tripulante, que se asemeja a la disciplina militar. La primera forma de subordinación es de derecho laboral, la segunda es de derecho público.

Otro rasgo que confiere características peculiares al trabajo marítimo es la prolongada separación del trabajador de su núcleo familiar y social; y las consecuencias psíquicas de que la mayor parte de su vida discurre en el mar, elemento distinto al hábitat natural del hombre, mientras que sus contactos en tierra firme, en el puerto, son escasos y esporádicos. Es cierto que el trabajo de la gente de mar tiene diversas fuentes normativas y que fue regulado primero en los Códigos de Comercio que en las leyes laborales.

Es por ello que el legislador le otorga un tratamiento especial a la relación laboral en los buques, entendido este como "centro de trabajo". Por ello, la misma Ley Orgánica del Trabajo, establece en el artículo 357, dentro de la misma Sección Segunda referente al Trabajo en la Navegación Marítima, fluvial y Lacustre, lo siguiente:

"El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones especiales, podrá establecer modalidades específicas en relación a las condiciones de trabajo de los trabajadores en el transporte marítimo, fluvial y lacustre".

Esta disposición, está concatenada con la normativa del artículo 333, del mismo texto legal cuando indica:

"El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas, no las modifiquen".

Evidentemente el legislador consagró con esta norma el carácter especial del trabajo en el mar. Lamentablemente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que la Ley le remite la instrumentación de esta especial relación laboral, en nada ayudó a este cometido, tan sólo tiene una mención incidental en el literal e} del articulo 117. Es así, que la especialidad de esta situación debe establecer por remisión de la misma Ley Orgánica del Trabajo a la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.

Por otra parte no podemos soslayar que Venezuela es miembro de la Comunidad Andina, adoptando la Decisión 439 que trata sobre el Marco General de Principios y Normas para la liberalización del comercio de Servicios, la cual prevé la adopción por parte de la Comisión de la CAN de un inventario de las medidas contrarias de los principios de Acceso al Mercado y Trato Nacional a los fines de liberalizar el comercio intrasubregional de servicios y en tal sentido, instruyó a la Comisión para que aprobará este marco general, el cual a su vez se comprometía a enviar todas las medidas de aplicación general que se refieran o afecten el funcionamiento de lo establecido en dicha Decisión, incluyendo los Acuerdos suscritos con terceros.

Así mismo se comprometió Venezuela a no establecer nuevas medidas que incrementen el grado de disconformidad o que incumplan los compromisos contenidos en los artículos 6 y 6 del señalado marco general.


Con la Decisión 510 se aprobó el inventario de medidas restrictivas del comercio de Servicios, a través de una lista negativa, entendiéndose que las medidas que estén en dicha lista, serán liberalizadas y las no señaladas ya se encuentran liberalizadas "per se".

Ahora bien, en dicha lista se incluyó en el Sector Transporte lo que preveía la derogada Ley de Navegación en su artículo 57, el cual rezaba:

"Todo capitán de buque mercante nacional y, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del resto de la tripulación, deben ser venezolanos".

Por lo cual Venezuela no puede adoptar una norma que vaya más allá de este compromiso supranacional, ya que iría en contra del principio constitucional que reconoce la supremacía de la norma que se encuentra en un Acuerdo suscrito válidamente por la República.

En resumen, si se aprobase la redacción del artículo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un incremento en el porcentaje de marinos Venezolanos que deben llevarse a bordo de los buques nacionales, se pudiera incurrir en los siguientes presupuestos:

1.- Se crearía un vacío legal, ya que el artículo señalado de la Ley Orgánica de trabajo se refiere a "empresas" y definitivamente un buque no es una empresa.
2.-Se entorpecería la reactivación de la Marina Mercante.
3.- Se violaría una norma de índole supranacional, al ir en contra de un precepto de la Comunidad Andina.
4.- Los Países que actualmente contratan personal de marinos mercantes venezolanos, podrían solicitar la aplicación del principio de reciprocidad, lo que traería como consecuencia que los marinos venezolanos se quedarían desempleados.

[1] Fragmento del Capítulo XI de mi libro sobre el Espacio Acuático Venezolano