miércoles, noviembre 22, 2006

EL DERECHO DEL MAR Y LA LEY ORGANICA DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (LOEA)

5.- EL DERECHO DEL MAR Y LA LOEA [1]

Nuestro país es parte de los cuatro convenios de la Convención de Ginebra de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua, la plataforma continental, la alta mar y la pesca y protección de los recursos naturales de la alta mar, aunque hizo reserva expresa de los artículos 12 y 24, párrafos 2 y 3, sobre mar territorial y zona contigua y del artículo 6 sobre plataforma continental, al ratificar estas convenciones.

Igualmente en la declaración de la delegación de Venezuela al firmar el acta final de la tercera conferencia de las naciones unidas sobre el derecho del mar. Montego Bay, jamaica, 10 de diciembre de 1982, se señala lo siguiente:

“Venezuela suscribe la presente Acta Final en atención a que se limita a dar cuenta del desarrollo de los trabajos de la Conferencia, sin emitir juicio de valor sobre loa resultados. Esta firma no significa ni puede ser interpretada como una modificación de su posición respecto de los artículos 15, 74 y 83 y el párrafo 3 del artículo 121 de la Convención. Estas disposiciones, por las razones expuestas por la Delegación de Venezuela en la Sesión Plenaria el 30 de abril de 1982, son inaceptables para Venezuela, que no está por consiguiente, vinculada por estas normas y no está dispuesta a vincularse por ellas en modo alguno”.

No obstante, Venezuela promulgó las siguientes leyes que expresaban los aspectos más relevantes del derecho del mar:

Ley sobre Admisión y Permanencia de Naves de Guerra Extranjeras en Aguas Territoriales y Puertos de Venezuela[2].

Ley sobre Mar Territorial, Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo de 1956[3].

Ley por la cual se Establece una Zona Económica Exclusiva a lo Largo de las Costas Continentales e Insulares de la República de Venezuela de 1978[4].

Ley de Navegación de 1998[5], Artículos 3, 4, 5, 6, 131,132 y 133.

Todos estos instrumentos fueron absorbidos en el texto de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares[6], la cual derogó a las leyes anteriormente citadas.

La LOEA contempla las regulaciones referidas al derecho del mar en los Títulos y Capítulos siguientes:

TÍTULO III DEL MAR TERRITORIAL, Capítulo I Generalidades Capítulo II Del Paso Inocente Capítulo III De los Buques de Guerra.

TÍTULO IV DE lA ZONA CONTIGUA.

TÍTULO V DE LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA

TÍTULO VI DE lA PLATAFORMA CONTINENTAL

TÍTULO VII DEL ESPACIO INSULAR

TÍTULO VIII DE LA ALTA MAR

TÍTULO IX DE lOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS

TÍTULO X DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUA TICO

TÍTULO XI DE LA DELIMITACIÓN DE ÁREAS MARINAS Y SUBMARINAS

TÍTULO XII DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

Los aspectos más resaltantes de estos títulos son los siguientes[7]:

Artículo 12. Cuando las circunstancias impongan un régimen especial debido a la configuración de la costa, a la existencia de islas, o cuando intereses peculiares de una región determinada lo justifiquen, la medición se hará a partir de las líneas de base rectas que una los puntos apropiados. Las aguas comprendidas dentro de las líneas de base rectas son aguas interiores integrantes del territorio nacional.

El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto, fijará tales líneas de base rectas, las cuáles se harán constar en las cartas náuticas oficiales.

En ningún Convenio Internacional se prevé la circunstancia “cuando intereses peculiares de una región determinada lo justifiquen”, como causa que permita el trazado de líneas de base rectas.

"Artículo 14. La línea de base en las bahías, incluyendo todas las bahías históricas, es una línea de cierre que una los puntos apropiados de entrada de dichas bahías, en la línea de más baja marea de sus orillas”.
Este artículo no limita la separación de la abertura de cabos o de superficie. Esto tiene su explicación en una vieja propuesta de la Armada sobre la declaración de una serie de líneas de bases rectas desde San Román hasta Castilletes, lo que permitirían considerar a al aguas al sur de las mismas, como aguas interiores.

La tesis del “Mar de Venezuela ha venido siendo manejada por la Armada desde hace unos cuantos años y consistía en la idea de decretar una serie de líneas de base recta que unan desde Punta Peñas en el extremo este de la Península de Paria, luego el cordón de islas venezolanas y terminando en el extremo norte de la Península de Paraguaná , medida que pudiera basarse en en el artículo 12 de la LOEA el cual dice lo siguiente:

Artículo 12. Cuando las circunstancias impongan un régimen especial debido a la configuración de la costa, a la existencia de islas, o cuando intereses propios de una región determinada lo justifiquen, la medición se hará a partir de las líneas de base recta que unan los puntos apropiados a ser definidos por el Estado. Las aguas comprendidas dentro de las líneas de base recta son aguas interiores integrantes del territorio nacional.

El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto, fijará tales líneas de base recta, las cuales se harán constar en las cartas náuticas oficiales.


Sin embargo soy de la opinión que habría que analizar lo referente al artículo 7 de la Convención de Montego Bay en su ordinal 3, el cual reza:

“El trazado de las líneas de base rectas no debe apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores”.


Igualmente lo contemplado en el ordinal 5 del mismo artículo, el cual dice que:

“Cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable según el párrafo 1[8], al trazar determinadas líneas de base podrán tenerse en cuenta los intereses económicos propios de la región de que se trate cuya realidad e importancia estén claramente demostradas por un uso prolongado”.


Además lo contemplado en ARTÍCULO 10, el cual dice que:

1. Este artículo se refiere únicamente a las bahías cuyas costas pertenecen a un solo Estado.

2. Para los efectos de esta Convención, una bahía es toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo más que una simple inflexión de ésta. Sin embargo, la escotadura no se considerará una bahía si su superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura.

3. Para los efectos de su medición, la superficie de una escotadura es la comprendida entre la línea de bajamar que sigue la costa de la escotadura y una línea que una las líneas de bajamar de sus puntos naturales de entrada. Cuando, debido a la existencia de islas, una escotadura tenga más de una entrada, el semicírculo se trazará tomando como diámetro la suma de las longitudes de las líneas que cierran todas las entradas. La superficie de las islas situadas dentro de una escotadura se considerará comprendida en la superficie total de ésta.

4. Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía no excede de 24 millas marinas, se podrá trazar una línea de demarcación entre las dos líneas de bajamar y las aguas que queden así encerradas serán consideradas aguas interiores.

5. Cuando la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía exceda de 24 millas marinas, se trazará dentro de la bahía una línea de base recta de 24 millas marinas de manera que encierre la mayor superficie de agua que sea posible con una línea de esa longitud.

6. Las disposiciones anteriores no se aplican a las bahías llamadas "históricas", ni tampoco en los casos en que se aplique el sistema de las líneas de base rectas previsto en el artículo 7.



En el evento “Intercambio de Ideas sobre la Legislación Marítima” en el seno de la Asamblea Nacional, el pasado 5 de marzo de 2.004, el Dr. Javier Nieves-Croes Aguirre, argumenta como fundamento jurídico para que el Estado decrete el mar de Venezuela, el siguiente artículo de la LOEA:

“Artículo 24. El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto, podrá ordenar el establecimiento de zonas de jurisdicción de vigilancia exclusiva en los espacios acuáticos e insulares, cuando los intereses de la República así lo exijan. En dichas zonas, el Estado ejercerá poderes para identificar, visitar y detener a personas, buques, naves y aeronaves, sobre las cuales existan sospechas razonables de que pudieren poner en peligro el orden público en los espacios acuáticos e insulares. Quedará a salvo el derecho de paso inocente, cuando sea aplicable”.


Sin entrar en mayores discrepancias sobre las controversias que se pudieran originar en la región a razón de un decreto de este tipo, creo que se pudiera tratar de introducir un topónimo a esa extensa área, mediante una acertada política de publicidad a esta idea; particularmente colaboro al elegir colocar en la portada de este libro, el mapa de nuestro espacio acuático caribeño, mapa que gentilmente me fue facilitado por el Dr. Nieves-Croes, durante el período constituyente, el cual durante varias de las sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, sirvió de fondo de las discusiones.


"Artículo 16. Las construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen parte integrante del sistema portuario son parte de ésta y servirá de línea de base para medir la anchura del mar territorial”.


Eliminando el segundo párrafo de la Convención del Mar: “Las instalaciones costa afuera y las islas artificiales no se considerarán construcciones portuarias permanentes”.

“Artículo 15. En los casos en que, por la existencia de un delta y de otros accidentes naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada mar afuera y aunque la línea de bajamar retroceda ulteriormente, las líneas de base rectas seguirán vigente, salvo que sean modificadas por el Ejecutivo Nacional”.


Este artículo es una innovación inspirada por los cambios que se producen en el río Orinoco tanto en la línea de la costa del delta, como en su desembocadura.


Artículo 60. El Ejecutivo Nacional determinará periódicamente la capacidad de captura permisible para explotar los recursos vivos de la zona económica exclusiva. Cuando, según esta determinación, la República no tenga capacidad para explotarla completamente, podrá conceder acceso de buques pesqueros extranjeros a la zona económica exclusiva con el fin de explotar el excedente de la captura permisible, condicionado a la firma previa de un acuerdo pesquero con el Gobierno del Estado de la nacionalidad de estos buques, y al cumplimiento de los requerimientos establecidos en la legislación nacional tomando en cuenta el beneficio económico y social de la República.


La anterior redacción mejora, a mi entender, una falla de la derogada Ley por la cual se establece una Zona Económica Exclusiva a lo largo de las Costas Continentales e Insulares de la República de Venezuela[9], la cual en su artículo 6° rezaba que:
"Cuando, según esta determinación, la República no esté en capacidad de pescar toda la captura permisible, dará acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos y otros arreglos y de conformidad con las modalidades, condiciones y requisitos establecidos en el o en los reglamentos de la presente Ley".


Artículo 72. El Ejecutivo Nacional propiciará la conclusión de las delimitaciones pendientes de áreas marinas y submarinas, mediante acuerdo directo con cada uno de los países ribereños limítrofes, sobre la base de principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Los acuerdos internacionales que pudieren comprometer la Soberanía Nacional podrán ser sometidos a referendo.


El Ejecutivo Nacional dará publicidad adecuada a las delimitaciones que ya se encuentran vigentes o que se efectúen de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, en particular mediante la publicación de cartas geográficas y náuticas



El párrafo en "negritas" fue añadido durante el proceso legislativo en el Consejo de Ministros.

[1] Ver anexo (A) : Declaración del embajador Andrés Aguilar M convención del mar, Montego Bay.
[2] Gaceta Oficial Nº. Extraordinario, de fecha 21 de julio de 1933.
[3] Gaceta Oficial Nº. 496 Extraordinario, de fecha 17 de agosto de 1956.
[4] Gaceta Oficial Nº. 2.291 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 1978.
[5] Gaceta Oficial Nº. 5.263 Extraordinario, de fecha 17 de septiembre de 1998.
[6] Gaceta Oficial N° 37.290, de fecha 25 de septiembre de 2001.
[7] Véase trabajo de Francisco Villaroel “El nuevo Derecho del Mar Venezolano”, publicado por la AVDM III Congreso de Derecho Marítimo. Caracas, 4 marzo 2.004.
[8] “En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, puede adoptarse, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados”.
[9] Gaceta Oficial N° 2.291 EXT. del 26 de julio de 1978.
ANEXO (A)
TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
DECLARACION DEL EMBAJADOR ANDRES AGUlLAR M., JEFE DE LA DELEGACION DE VENEZUELA.
158a. SESION PLENARIA.

30 DE MARZO DE 1982.
Señor Presidente:

Por razones obvias, las consultas y negociaciones, formales e informales, que se han efectuado en esta primera etapa del XI período de sesiones, han tenido principalmente por objeto la parte XI del Proyecto de Convención y cuestiones conexas, como las relativas a la Comisión Preparatoria y la Protección de las Inversiones que se realicen en el área internacional de los fondos marinos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Convención.

Sobre esta materia nos limitaremos a decir que la Delegación de Venezuela comparte sin reservas la posición del Grupo de los 77. Como lo han dicho muy bien los voceros del Grupo, esta parte del Proyecto de Convención no es la expresión de las tesis y soluciones preconizadas por el Grupo, sino el producto de un difícil compromiso entre los países desarrollados de economía de mercado, los países desarrollados de economía centralmente planificada y los miembros de nuestro Grupo. Numerosas concesiones hizo el Grupo de los 77 a lo largo de los años para lograr un consenso en esta nueva área del Derecho Internacional del Mar y si bien las disposiciones de la parte XI del Proyecto de Convención no nos satisfacen plenamente, constituyen, a nuestro juicio, la mejor base para un acuerdo aceptable para todas las partes.

Reconocemos la importancia que reviste para las empresas mineras obtener adecuada protección y ciertas garantías en el período comprendido entre la adopción de la. Convención y su entrada en vigor. Por esta razón apoyamos el establecimiento de un régimen provisional aplicable a las empresas mineras pioneras que sea compatible y esté enmarcado dentro de los principios y las disposiciones de la Convención.

Para terminar estos breves comentarios sobre esta parte del Proyecto de Convención, reiteramos nuestra posición de que la explotación de las riquezas que constituyen el patrimonio común de la humanidad sólo puede efectuarse de acuerdo con un régimen jurídico d. 6mbito universal. Sería, en consecuencia, inaceptable toda pretensión de explotar tales riquezas en virtud de normas establecida unilateralmente o de acuerdos de reciprocidad entre un número reducido de países al margen de la Convenci6n.

Señor Presidente:

No hemos tenido todavía tiempo de examinar con todo el detenimiento que se merece el Informe que usted tuvo a bien presentar en la Sesión Plenaria de ayer sobre la cuestión, muy importante también, de la participación en la Convención. Conocemos las dificultades que presenta esta cuestión y sabemos que usted no ha escatimado esfuerzos ni tiempo para encontrar una adecuada solución a esa dificultades, pero actuaríamos con ligereza si nos pronunciáramos sobre las fórmula propuesta por usted en el documento A/CONF.62/L.86 del 26 de marzo de 1982, sin un cuidadoso análisis

Señor Presidente:

Si bien las cuestiones mencionadas han recibido justificadamente en esta etapa la atención preferente de la Conferencia, creemos necesario y oportuno aprovechar esta ocasión para plantear algunas dificultades que el Proyecto de Convención presenta a nuestra Delegación.

Como lo hemos manifestado en las consultas que hemos realizado en estas tres semana pasadas con otras delegaciones, después de un detenido examen de la implicaciones de la nueva redacción de los artículos 74 y 83 que se incorporó al Proyecto de Convención en el pasado período de sesiones, hemos llegado a la conclusión de que no podemos dar nuestro acuerdo a la solución que resulta del examen conjunto de los artículos 15, 74 y 83 del Proyecto.

En numerosas ocasiones, en los distintos foros en que se ha tratado de la delimitación de los espacios marinos, Venezuela ha recordado que hizo reserva expresa de los artículos 12 y 24, párrafos 2 y 3, de la Convención de Ginebra de 1958 sobre mar territorial y zona contigua y del artículo 6 de la Convención de Ginebra del mismo año sobre plataforma continental, al ratificar estas convenciones. Como el artículo 15 del proyecto de la Convención reproduce prácticamente sin modificaciones el artículo 12 de la primera de esas convenciones, la Delegación de Venezuela, en la sesión plenaria de esta Conferencia celebrada el 28 de agosto de 1981, no sólo reservó su posición sobre la nueva redacción propuesta para los artículos 74 y 83, sino al mismo tiempo reiteró la reserva que sistemáticamente ha formulado con respecto al citado artículo 15 del Proyecto de Convención.

En lo que respecta a los artículo 74 y 83, la fórmula incorporada en el último período de sesiones no indica específicamente los criterios o métodos que deben utilizar os Estados interesados para alcanzar una solución equitativa y se limita a hacer reenvío al Derecho Internacional, tal como lo decide el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Como es bien sabido, este artículo indica como fuente del Derecho Internacional las convenciones internacionales, generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; Los principios generales de Derecho reconocido por las naciones civilizadas; como medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho y las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones.

Ahora bien, si hay convenciones particulares, las disposiciones de estos acuerdos prevalecerán, pero si no los hay es necesario referirse a las normas expresamente reconocidas por los Estados litigantes en convenciones internacionales generales y si en éstas se encuentra una disposición como la contenida en el artículo 15, podría argumentarse que, a falta de otra disposición substantiva, el criterio establecido en esta norma se aplicaría por analogía no sólo a la delimitación del mar territorial sino también a la de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental. En poca palabras, si el artículo 15 en su actual redacción es en todo inaceptable para nuestra delegación, la sola posibilidad de esta interpretación, aumenta nuestra dificultades.

Por otra parte con la referencia al artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia se relega la jurisprudencia, que tan importante papel ha jugado en la evolución del Derecho en esta materia, al papel de medio auxiliar para la determinación de la redas aplicables.

Es de todo conocido que tanto la jurisprudencia como la práctica de los Estados, se han alejado considerablemente de las soluciones acogidas en las Convenciones de Ginebra de 1958 por considerar que una aplicación literal de las mismas podría conducir en numerosos soluciones inequitativas.

Estos tres artículos, 15, 74 y 83 guardan una estrecha relación entre sí y por esta razón, si bien apreciamos el propósito que se persiguió al incorporar una fórmula neutra para los artículos 74 y 83, esta solución presenta dificultades adicionales a nuestra Delegación.

No nos proponemos reabrir un debate sobre un tema que ha sido objeto de largas y difíciles negociaciones, pero animado por el sincero deseo de poder ser partes de esta nueva Convención, nos permitimos proponer que se autorice expresamente a los Estados a hacer reservas a estos artículos 15, 74 y 83, tal como se hizo en el de las disposiciones correspondientes de las Convenciones de Ginebra de 1958, o bien que el artículo 15 tenga la misma redacción que los artículos 74 y 83.

Señor Presidente:

Queremos ahora hacer las observaciones siguientes sobre el tema de la solución de las controversias.

En lo que se refiere a las controversias que puedan surgir en relación con la delimitación de las áreas marinas y submarinas, el punto ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 298 debe entenderse en el sentido de que no existe ninguna obligación para los Estados de recurrir a otros medios de solución sin su consentimiento expreso, si las negociaciones entre las Partes, con base en el Informe de la Comisión de Conciliación no conducen a un acuerdo. A fin de aclarar el texto actual, proponemos que esta disposición sea redactada de la manera siguiente:

"(...) las Partes, a menos que acuerden otra cosa, podrán someter la cuestión, por consentimiento mutuo, (...) etc...".

En segundo lugar, debe quedar en todo caso absolutamente claro que en el procedimiento establecido en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 298 no es aplicable a las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de los artículos 15, 74 Y 83, concernientes a la delimitación de las fronteras marítimas o las relativas a bahías o títulos históricos que hayan surgido antes de la entrada en vigor de la Convención y que no es tampoco aplicable a las controversias que entrañan el examen de otra controversia no resuelta respecto de la soberanía u otros derechos sobre un territorio continental o insular. Aquí se plantea un problema de ubicación por cuanto estas disposiciones no están en su lugar en el artículo 298; en efecto, trata no de excepciones facultativas sino más bien de limitaciones a la aplicabilidad de la sección 2 de la Parte XV. Por lo tanto, proponemos su trasladó al artículo 297, mediante la adición de dos numerales que podrían ser redactados así:

"4.- Las controversias que hubiesen surgido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Convención".

"5.- Las Controversias que entrañen necesariamente el examen concurrente de una controversia no resuelta respecto de la soberanía u otros derechos sobre un territorio continental o insular".

Se procedería luego al ajuste de redacción correspondiente del artículo 298 literal a) i). Nuestra Delegación presentará en la debida oportunidad una propuesta formal de enmienda al respecto.

Señor Presidente:
Quisiéramos ahora referirnos brevemente al tema del régimen de las islas. Debemos reiterar, una vez más las serias objeciones de mi Delegación al párrafo 3 del artículo 121 del Proyecto de Convención.

Esta disposición es objetable por cuanto introduce una discriminación entre porciones de un mismo territorio nacional, que no se puede justificar ni tampoco aceptar por razones de principio y en aras de la justicia y de la equidad. Primero, cuenta el principio de la unidad e indivisibilidad del territorio nacional, de la misma manera que la soberanía del Estado es una e indivisible, no podemos admitir que el territorio nacional genere derechos en unas partes y no en las demás. La disposición del párrafo 3 del artículo 121 del Proyecto de Convención resulta especialmente perjudicial para los Estados insulares y los Estados continentales, cuyo territorio continental está directamente prolongado en el mar por un territorio insular, caso muy distinto del de los Estados marítimos que, a raíz de circunstancias históricas, han anexado islas, a veces de dimensiones muy reducidas, que se encuentran en medio de los océanos a gran distancia de su territorio principal. Segundo, cabe destacar también, cuán injusta y arbitraria resultaría esta disposición que necesariamente llevaría a dar un trato tan drásticamente diferente a formaciones insulares muy parecidas.

Esto nos lleva al segundo aspecto de esta disposición, el de su aplicación práctica. Creemos que cualquier intento de introducir una clasificación entre los territorios insulares está condenado a fracasar por la mera imposibilidad de encontrar criterios satisfactorios. El mismo párrafo 3 del artículo 121 ilustra este punto. Ya hemos tenido en otras oportunidades la ocasión de señalar y comentar de manera más detallada la obscuridad, ambigüedad y confusión de cada uno de los tres elementos de esta disposición. Sólo preguntamos, una vez más, dónde pasaría en la práctica la sutil frontera entre las islas del párrafo 1 y las rocas del párrafo 3, si acaso resultase posible determinar con exactitud cuando una formación insular deja de permanecer a la primera categoría para formar parte de la segunda. Aún así, no faltarían divergencias y no dejarían de producirse situaciones conflictivas. Vemos con preocupación, por ejemplo, la posibilidad de que mientras unos Estados reconozcan el derecho de una isla determinada a generar zona económica exclusiva y plataforma continental, otros Estados sostuviesen que esa misma isla no es sino una roca de conformidad con el párrafo 3 del artículo 121. Además, no se puede destacar la posibilidad de divergencias y contradicciones en la práctica de los Estados en la materia.

Creemos, en todo caso, que el párrafo 3 del artículo (2) sólo se aplicaría a rocas de una superficie tan reducida que cualquier utilización, la construcción de un faro, por ejemplo, haría necesario ampliar artificialmente estas islas. Aún en el supuesto de una interpretación de esta índole, es indudable que tal como ha sido concebida y redactada esta disposición no puede sino fomentar tensiones y conf1ictos en lugar de aliviarlos y resolverlos, lo cual es el objetivo mismo de la nueva Convención sobre el Derecho del Mar. Por lo tanto, reiteramos una vez más que esta disposición debería ser suprimida.

Gracias, Señor Presidente.

ANEXO "B"

Declaración DEL EMBAJADOR ANDRES AGUILAR M., 168a. SE- SION PLENARIA. 15 DE ABRIL. DE 1982. TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONFS UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Quisiera presentar la propuesta de enmienda de mi delegación relativa al artículo 309 (A/CONF .62/L.108). Hemos explicado con anterioridad las razones por las cuales consideramos que debe permitirse a los Estados que formulen reservas en relación con Ios artículos 15, 74, 83 y 121 del párrafo 3. La posición de Venezuela sobre la cuestión de las reservas ha sido consecuente durante los períodos de sesiones noveno y décimo. Incluso más atrás, durante la primera Conferencia, Venezuela hizo reserva expresa respecto del artículo 12 y del párrafo 3 del artículo 24 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua, y del artículo 6 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre la Plataforma Continental.

Venezuela ha mantenido también invariablemente el criterio de que las cuestiones relativas a la delimitación de los espacios marinos y submarinos deben ser resueltas por acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta principios equitativos. En ese tipo de delimitaciones, hay que tomar en consideración diversos elementos de juicio y factores que varían de caso a caso. La práctica de los Estados demuestra que en la mayoría de los acuerdos de delimitación de áreas marinas que se han celebrado no se ha utilizado un método único, sino una combinación de métodos, a fin de lograr una solución equitativa. Ese enfoque ha dado lugar a acuerdos satisfactorios en los últimos tres años entre Venezuela y cuatro Estados vecinos: los Estados Unidos de Amé-rica, los Países Bajos, la República Dominicana y Francia. Esos acuerdos cubren más del 50 por ciento de las áreas que Venezuela tiene por delimitar. Venezuela espera poder llegar a acuerdos equitativos con Ios otros Estados vecinos. La posición de Venezuela por lo demás, se basa en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y en recientes laudos arbitrales.

Los problemas esencialmente bilaterales, que no pocas veces afectan intereses vitales y que presentan características muy diversas, no siempre encuentran solución adecuada en las normas de carácter general establecidas en convenciones multilaterales. Venezuela opina que en dichas convenciones podrían omitirse las disposiciones que establecen criterios sobre delimitación y que, en caso de incluirse, es necesario permitir que aquellos Estados que discrepen de algunos da esos criterios hagan reservas a tales disposiciones. Autorizar esas reservas no afecta en modo alguno la estructura fundamental ni el contenido del proyecto de Convención. El proyecto de enmienda presentado por Venezuela se refiere solamente a las reservas sobre la cuestión de la delimitación y no tiene más consecuencias para las partes fundamentales del proyecto de Convención, que por su propia naturaleza son de aplicación universal. A través de los años, Venezuela ha compartido los esfuerzos por lograr una convención universal, y considera que sería lamentable que, el rechazo de la posibilidad da hacer reservas sobre la cuestión de la delimitación privase a algunos Estados de la posibilidad de ser partes en la Convención.

Si no es posible llegar a un acuerdo por consenso, deben buscarse otros métodos que permitan a los Estados pasar a ser partes en la Convención sin contravenir sus derechos y prácticas, en defensa de sus propios intereses. Los problemas de que se trata son de carácter bilateral. Los grupos que representan intereses especiales, tales como el Grupo de los 29 y el Grupo de los 21, son partidarios de una posición u otra respecto de tales cuestiones. En las actuales circunstancias, el consenso no es viable. Debe permitirse que los Estados disidentes pasen a ser partes en la Convención mediante la formulación de reservas a las disposiciones que no estén en condiciones de aceptar.

ANEXO "C"

CARTA DE FECHA 24 DE ABRIL DE 1982 DIRIGIDA AL PRESIDENTE DE LA CONFERENCIA POR EL REPRESENTANTE DE VENEZUELA.

En nuestra declaración en la sesión plenaria del 30 de marzo de 1982 expusimos las dificultades que para Venezuela tienen los artículos 15, 74 y 83 Y el párrafo 3 del artículo 121 del proyecto de Convención, así como los problemas de interpretación a que da lugar el artículo 298 deL mismo proyecto.

Para facilitar la conclusión de los trabajos de la Conferencia no hemos querido reabrir las largas y difíciles negociaciones relativas a los aspectos sustantivos y procesales de la delimitación de áreas marinas y submarinas entre Estados con costas adyacentes o situada frente a frente y nos hemos limitado a presentar una enmienda al artículo 309 que permitiría reservar los artículos 15, 74 Y 83 y el párrafo 3 del artículo 121. Nos proponemos, asimismo, formular, en su oportunidad, una declaración sobre nuestra interpretación del artículo 298.

En nuestra declaración en sesión plenaria del 15 de abril de 1982 expusimos brevemente el sentido y alcance de esta propuesta de enmienda y recordaremos que ella responde a la posición que invariablemente ha sostenido Venezuela.

Conviene agregar, en esta oportunidad, que, como lo dice claramente la nota al pie de página del artículo 309 del proyecto de Convención, esté artículo tiene carácter provisional y su redacción final está sujeta, por una parte, a la conclusión de las deliberaciones de carácter sustantivo y, por otra, a que, como resultado de estas deliberaciones, se haya logrado un consenso. Habiendo terminado el examen sustantivo de los artículos a que se contrae nuestra propuesta de enmienda y no habiéndose logrado el deseado consenso, es propio y oportuno considerar la modificaci6n del artículo 309, a fin de permitir reservas a aquellas disposiciones que ofrecen dificultades serias para algunas delegaciones.

Es necesario recordar, ante todo, que la facultad de hacer reservas es la regla y no la excepci6n en las convenciones multilaterales, como se desprende claramente del artículo 19 de la Convenci6n de Viena sobre el Derecho de los Tratado. Basta leer, por ejemplo, las convenciones multilaterales celebradas en las Naciones Unidas, o bajo sus auspicios, sobre cuestiones previamente examinadas por la Comisión de Derecho Internacional, para comprobar que la mayor parte de estas convenciones no contienen disposiciones en materia de reservas y, por consiguiente, las permiten de manera implícita, con arreglo al Derecho Internacional. En la práctica, como puede fácilmente verificarse, se han hecho numerosas reservas a estas convenciones.
De estas convenciones, 11 en total, sólo tres permiten reservas únicamente a determinados artículos. En esta categoría se encuentran: La Convención de Ginebra de 1958 sobre Plataforma Continental, en cuyo artículo 12, párrafo 1, se establece que "En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión un Estado podrá formular reservas respecto de los artículos de la Convención, con excepción de los artículos 1 a 3 inclusive"; la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961, la cual precisa en su artículo 17, párrafo 1 que: "En el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, todo Estado puede formular reservas a los artículos 11, 14 y 15" y, en el párrafo 2 del mismo artículo, que "No podrá hacerse ninguna otra reserva a la presente Convención."; y, por último, la Convención sobre la Prevención y el Castigo de los Delitos contra las Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos de 1973, permite en su artículo 13 hacer reservas sobre la disposición contenida en el párrafo 1 de este artículo.

Para oponerse a nuestra enmienda, algunas delegaciones han invocado el argumento de que la posibilidad de hacer reservas sería inconsistente con el sistema seguido por la Conferencia de buscar, en lo posible, soluciones que logren el consenso y con el Acuerdo de Caballeros que figura como apéndice del Reglamento de esta Conferencia. Este argumento no es válido, a nuestro juicio, porque si bien compartimos el criterio de que lo ideal es una Convención que logre el consenso de los Estados participantes, no es menos cierto que el Reglamento de la Conferencia y el propio Acuerdo de Caballeros contemplan la posibilidad de que, agotados los esfuerzos para lograr el consenso, se recurra al procedimiento de votación. Precisamente, la posibilidad de hacer reservas en determinadas disposiciones que presentan serias dificultada para algunas delegaciones haría innecesario recurrir a una votación y permitiría la adopción de la Convenci6n por consenso.

Otras delegaciones se han opuesto a nuestra enmienda porque consideran que la posibilidad de hacer reservas en lo que respecta a los artículos relativos a la delimitaci6n de áreas marinas y submarinas afecta la unidad e integridad de la Convención. Tampoco compartimos esta opinión. La experiencia de esta Conferencia demuestra claramente que en las deliberaciones y negociaciones sobre la cuestión de delimitación han participado sólo un número limitado de delegaciones. Es un hecho bien conocido que en los dos grupos de intereses que se crearon para tratar de este problema participaron activamente unas 50 delegaciones y si se examina la composición de estos grupos se pueden identificar claramente los Estados con problemas no resueltos de delimitación y con posiciones divergentes. Se trata, en realidad, como ya lo hemos dicho en otra oportunidad, de problemas esencialmente bilaterales que interesan a un número reducido de Estados. Las declaraciones formuladas en contra de nuestra propuesta, algunas de ellas particularmente vehementes, muestran claramente que se trata de una cuestión que interesa de manera muy especial y directa a esos Estados y no a la gran mayoría de Estados participantes en esta Conferencia.

Algunas delegaciones han dicho, con manifiesta exageraci6n, que nuestra propuesta tendría por objeto "desmoronar" la Convención, cuando es obvio que las reserva que proponemos autorizar tendrían un efecto limitado exclusivamente a unos pocos Estados y no afectarían sustancialmente ninguno de los elementos de la Convención que, por su naturaleza y finalidad, deben tener un alcance universal.

Si no es posible hacer estas reservas o modificar la redacción de los artículos a los cuales se refiere nuestra propuesta de enmienda, no podríamos ser partes de la Convención. Sufriría así la universalidad tan deseable en una Conferencia de esta naturaleza y, en definitiva, ningún Estado se beneficiaría porque no serían, desde luego, oponibles a Venezuela disposiciones de un tratado del cual no es parte.

En los párrafos 31 y 32 del Informe presentado por usted al Plenario; el viernes 23 de abril, se dice que como resultado de las consultas hechas por usted a propósito de las enmiendas relativa a los artículos 309 y 310, ha llegado a la conclusión de que no hay perspectivas de encontrar una solución aceptable en general respecto de esas enmienda. No participamos en esas consultas, pero tenemos la esperanza de que, en vista de los argumentos aquí expuestos, pueda lograse, en estos momentos finales de la Conferencia, una solución satisfactoria a este problema.

Hemos dado sobradas pruebas, señor Presidente, tanto en la etapa preparatoria de esta Conferencia como en los diez años que ha durado la Conferencia misma, de nuestro genuino deseo de lograr una Convención sobre Derecho del Mar universalmente aceptable. Es pues, evidente que la enmienda presentada por nosotros no obedece a otro propósito que el de hacer posible nuestra participaci6n en una Convención a cuya elaboración hemos contribuido con nuestros modestos esfuerzos y con UD amplio espíritu de compromiso. -

Le ruego ordenar, señor Presidente, la publicación de esta comunicación como documento oficial de esta Conferencia.

Al anticipar a usted nuestra gratitud por la atención que preste a esta solicitud, le reitero nuestros sentimientos de alta consideración y aprecio.

(Firmado) Andrés Aguilar M.
Jefe de la Delegación venezolana ante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.


ANEXO “F”

DECLARACIÓN DEL EMBAJADOR ANDRÉS AGUILAR M., JEFE DE LA DELEGACIÓN DE VENEZUELA, EN LA SESIÓN FINAL DEL UNDÉCIMO PERÍODO DE SESIONES DE LA TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR. MONTEGO BAY, JAMAICA, 9 DE DICIEMBRE DE 1.982.

Como representante de Venezuela en esta conferencia, en la etapa preparatoria y en todos los períodos de sesiones de la misma, he podido apreciar el extraordinario esfuerzo que le ha hecho para cumplir el mandato que recibió de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 2750 C (XXV).

Bajo la acertada dirección de Hamilton Shirley Ameruinghe, primero, y luego, a partir de su muy lamentable fallecimiento, de usted, y con la muy eficiente colaboración de la Secretaría encabezada, en los dos primeros períodos de sesiones, por el experimentado jurista y diplomático Constantin Stavropoulos, y en los sucesivos, por el igualmente calificado jurista y diplomático Bernardo Zuleta, las delegaciones han trabajado infatigablemente durante estos doce años por lograr, por consenso, una Convención sobre el De- recho del Mar, adaptada a las necesidades de nuestros tiempos.

Venezuela, que firmó y ratificó con muy contadas reservas las cuatro " Convenciones de Ginebra de 1958, participó activamente en las laboriosas y complejas negociaciones que se desarrollaron a lo largo de estos años, persuadida de que era necesario actualizar el Derecho Internacional del Mar, atendiendo a los progresos de la ciencia y de la técnica y a la composición y orientaciones de la comunidad internacional contemporánea. Solidariamente con los países en vías de desarrollo que forman el Grupo de los 77, trabajamos arduamente por lograr que la Convención fuese el resultado de un ejercicio verdaderamente democrático que ref1ejase los intereses y aspiraciones de todos los pueblos y respondiese al legítimo deseo de nuestros países de establecer un nuevo orden económico y jurídico internacional.

La Convención adoptada en Nueva York el 30 de abril de este año, que se abrirá mañana a la firma en esta hermosa y acogedora ciudad de Jamaica, país hermano de América, si bien no satisface todas nuestras aspiraciones y presenta para algunos países, entre ellos el mío, serias dificultades, tiene muchos aspectos positivos. No es posible, dadas las limitaciones de tiempo, señalar y analizar en esta declaración todos ellos. Pero no puedo dejar de mencionar en esta oportunidad la creación del nuevo instituto de la zona económica exclusiva y la elaboración del régimen jurídico de la zona de fondos marinos y oceánicos más allá de la jurisdicción nacional y de sus recursos, que constituyen patrimonio común de la humanidad. Aún cuando las disposiciones relativa a esta zona internacional de los fondos marinos no reflejen cabalmente los puntos de vista de los países en desarrollo y son el resultado de un compromiso aceptado por nosotros con el objeto de lograr un consenso, constituyen, sin duda alguna, una innovación de gran trascendencia. Aprovechamos esta ocasión para reafirmar el apoyo pleno de Venezuela a la posición asumida por el Grupo de los 77 en estos y otros temas y cuestiones de interés común.


Lamentablemente, por lu razones expuestas en la declaración que, en mi carácter de Presidente de la Delegación de Venezuela, y a título de explicación de voto, hice en la sesión plenaria del 30 de abril de 1982, a pesar de nuestro acuerdo con la gran mayoría de la disposiciones de la Convención y de sus anexos, tuvimos que emitir un voto negativo.

No es el caso repetir en esta oportunidad lo dicho en esa explicación de voto. Basta recordar que ante la imposibilidad de hacer reservas respecto a los artículos 15, 74 y 83 y al párrafo 3 del artículo 121 de la Convención. en la medida en que esta disposiciones se aplican a la delimitación de áreas marinas y submarinas entre Estados con costas opuestas o adyacentes, y ante la imposibilidad de una votación separada de estos artículos, tuvimos que registrar de esa manera nuestra objeción a esas normas, objeción que se mantiene y que hoy reiteramos.

En este sentido, Venezuela suscribirá al Acta Final que da cuenta fiel del desarrollo de los trabajos de esta Conferencia y no contiene, como es propio en documentos de esta naturaleza, ningún juicio de valor sobre sus resultados. Venezuela no podrá, sin embargo. firmar la Convención.

No quiero terminar estas palabras, sin recordar y rendir, a título personal, homenaje a la memoria de Hamilton Shirley Amerasinghe. El y usted Señor Presidente han dirigido los trabajos de esta Conferencia con inteligencia, habilidad y firmeza unida al tacto y al sentido de humor. Conservaré siempre un gratísimo recuerdo de nuestro trabajo en común y de la amistad que ambos me dispensaron en todo momento. No puedo silenciar tampoco en esta hora casi final de la Conferencia la excelente labor cumplida por los colegas, miembros del Colegio de la Conferencia, Paul Bamela Engo, Presidente de la Primera Comisión, Alexander Yankov, Presidente de la Tercera Comisión, Alan Beesley, Presidente del Comité de Redacción y Kenneth Rattray, Relator General, cuya amistad valoro en alto grado.

Quiero también agradecer la colaboración y la amistad de todos los que actuaron en la Segunda Comisión, a los Vicepresidentes, al Relator y a los Presidentes de los diferentes grupos de trabajo constituidos a lo largo de los años y al muy eficiente personal de secretaría que me asistió en esta Comisión.

Debo asimismo, dar las gracias a todos los que en esta sesión final o en anteriores oportunidades se han referido a mi labor en la Conferencia con palabras muy generosas que compensan con creces los trabajos y sinsabores de estos años.

Para concluir, en nombre de mi Gobierno, de mi Delegación y en el mío propio, quiero agradecer al Gobierno y al pueblo de Jamaica las facilidades que nos han brindado para esta reunión y a las autoridades y al pueblo de Jamaica por su cálida y fraternal bienvenida.







ANEXO "G"

DECLARACION DE LA DELEGACION DE VENEZUELA AL FIRMAR EL 'ACTA FINAL DE LA TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR. MONTEGO BAY, JAMAICA, 10 DE DICIEMBRE DE 1982. , I

Venezuela suscribe la presente Acta Final en atención a que se limita a dar cuenta del desarrollo de los trabajos de la Conferencia, sin emitir juicio de valor sobre loa resultados. Esta firma no significa ni puede ser interpretada como una modificación de su posición respecto de los artículos 15, 74 y 83 y el párrafo 3 del artículo 121 de la Convención. Estas disposiciones, por las razones expuestas por la Delegación de Venezuela en la Sesión Plenaria el 30 de abril de 1982, son inaceptables para Venezuela, que no está por consiguiente, vinculada por estas normas y no está dispuesta a vincularse por ellas en modo alguno.

Andrés Aguilar M
Presidente de la Delegación.