jueves, junio 14, 2007

AUTORIDAD ACUÁTICA vs ADMINISTRACIÓN ACUÁTICA

AUTORIDAD ACUÁTICA vs ADMINISTRACIÓN ACUÁTICA

He recibido varios email, en relación con el artículo publicado con el título “¿EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ACUÁTICA, REGRESA A LA FUERZA ARMADA?”, entre los cuales comento los siguientes:



“…a mi modo de ver, pareciera que las competencias que se le atribuyen al Ministerio de la Defensa van dirigidas únicamente a los fines del establecimiento de políticas y estrategias dentro del área que es competencia del Ministerio de la Defensa relacionados con los espacios acuáticos, como es la materia de seguridad y vigilancia. Aunque la norma que le atribuye las competencias a Defensa, señale que las mismas se relacionan con el ejercicio de la competencia marítima (para mi, aun en manos del Ministerio de Infraestructura, delegada en este caso en el INEA) ello no significa o no se traduce en que es la Armada Nacional la que tiene ahora la competencia atribuida al Ministerio de Infraestructura. Por supuesto que la norma lo que viene es a enturbiar un poco mas el ambito de las competencias otorgadas al Ministerio de la Defensa en la esfera de los espacios acuaticos versus las otorgadas al
Ministerio de Infraestructura.

Creo que se debe estudiar un poco mas el tema…”



"…La reforma de la ley orgánica de la administraciónpública no hace mas que reflejar la modificación anterior del mes deenero de este mismo año y de lo que en la práctica se viene haciendo.Quiero destacar que se habla de supervisión y formulación, no deejecución, la cual se mantiene "en los órganos competentes". Porfavor, estudiemos la gaceta a profundidad antes de tomar posiciones…”




El fondo de ambos comentarios reflejan una diferencia entre la planificación y la ejecución del ejercicio de la autoridad acuática, ya que en la disposición transitoria decimonovena se establece que se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).

Todo esto como también se refleja en uno de los comentarios, no hace más que aumentar la sempiterna dualidad de la aplicación del término "Autoridad Acuática"

Es así que con este decreto se le atribuyen a dos ministerios, la facultad de regular, formular y seguir políticas en una misma materia.

Primeramente:
Artículo 19. Son Competencia del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura:

Ordinal 1. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional, en coordinación con los Estados y Municipios cuando así corresponda, en materia de vialidad, de circulación, tránsito y transporte terrestre, acuático y aéreo;

¿Esto no contrasta con lo dispuesto en el Artículo 10?

Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Defensa

Numeral 7. La formulación, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias relacionadas con el ejercicio de la autoridad marítima.


Al parecer se trata de establecer una diferencia, a mi juicio inexistente, entre los términos “AUTORIDAD ACUÁTICA” Y “ADMINISTRACIÓN ACUÁTICA”, además de la incorrecta utilización del término “autoridad marítima”, ya que no es utilizado en la legislación del sector.

En un artículo de mi autoría denominado “PROBLEMÁTICA EN EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ACUÁTICA”, mantengo el siguiente criterio:

¿QUÉ ES LA ADMINISTRACIÓN ACUÁTICA?

Se define como la responsabilidad de la Nación para gerenciar los recursos humanos, materiales e infraestructura, requeridos para el ejercicio de la Autoridad, en los Espacios Acuáticos del Estado.

Otra definición aceptada es la “Representación del Poder del Estado con el fin de regular las actividades relacionadas con el transporte marítimo, fluvial y lacustre”.

La Administración Acuática es el ente ejecutor de los actos de la administración en materia de navegación marítima, fluvial y lacustre y su infraestructura portuaria.

¿QUE ES LA AUTORIDAD ACUÁTICA?

La competencia en materia de Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre y el régimen portuario, corresponde al Poder Público Nacional, según la Constitución Nacional[1], en su título IV, capítulo II art. 156º ord. 26º).

¿QUIÉN ES LA AUTORIDAD ACUÁTICA?


El Título XIV, del Instituto Nacional de los espacios Acuáticos e Insulares de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares (LOEA)[2], establece lo siguiente:

Artículo 82. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares ejecutará las políticas acuáticas del Estado en materia de navegación acuática y régimen portuario, para lo cual deberá planificar, supervisar y vigilar todas las actividades relacionadas con las operaciones que se realicen en los buques de cualquier nacionalidad en los espacios acuáticos e insulares y la de los puertos nacionales, así como, de todas las actividades económicas, de la industria naval, de los servicios y actividades conexas, de los puertos e infraestructura portuaria, de la formación, capacitación, actualización y certificación de los recursos humanos del sector acuático, y de apoyo a la investigación hidrográfica, meteorológica, oceanográfica, científica y tecnológica.

Artículo 84. Corresponde al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares:
1. El ejercicio de la Administración Acuática.
2. El estudio, supervisión e inclusión dentro de los planes de desarrollo del sector, de los planes y proyectos sobre la construcción de puertos, canales de navegación, muelles, embarcaciones, marinas y demás obras, instalaciones y servicios conexos con las operaciones de buques en puertos y marinas.
3. La ejecución de la política naviera y portuaria del Estado, y el control de la navegación y del transporte acuático.

Artículo 85. El ejercicio de la Administración Acuática comprende:
1. Supervisar, controlar y vigilar el funcionamiento de las capitanías de puerto y sus delegaciones.
2. Controlar y supervisar la formación y capacitación del personal de la marina mercante.
3. Vigilar y controlar la aplicación de la legislación acuática nacional e internacional.
4. Mantener el registro del personal de la marina mercante.
5. Certificar al personal de la marina mercante, según los convenios internacionales y la legislación nacional.
6. Velar por el cumplimiento del régimen disciplinario del personal de la marina mercante.
7. Llevar el registro, supervisar y certificar al personal del Servicio de Pilotaje y de Inspectores Navales.
8. Mantener el registro y seguimiento de la industria naval.
9. Mantener el registro y seguimiento de las empresas navieras, certificadoras, operadoras y agenciadoras de carga, consolidadoras de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo.
10. Mantener el registro, control, seguimiento y certificación de los institutos de formación náutica en los diferentes niveles del sistema educativo nacional.
11. Mantener el registro, control, seguimiento y certificación de los entes dedicados a las actividades subacuáticas.
12. Supervisar y controlar, en coordinación con las administraciones estadales, la actividad de puertos, muelles y demás obras, instalaciones, servicios conexos, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los estados, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.
13. Garantizar mediante la supervisión y control, la seguridad marítima y la vida, en el ámbito de las circunscripciones acuáticas, en coordinación con las autoridades competentes.
14. El establecimiento de las rutas marítimas, dispositivos de separación de tráfico y los sistemas de notificación y reportes de buques.
15. Coadyuvar en el control de los vertimientos que puedan afectar los espacios acuáticos e insulares, en el ámbito de las jurisdicciones acuáticas, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
16. La supervisión y control de las actividades de búsqueda y salvamento, señalización, cartografía náutica, hidrografía, meteorología, oceanografía, canalizaciones y las actividades subacuáticas en el espacio acuático e insular nacional en coordinación con los organismos competentes.
17. Ejecutar las políticas portuarias y navieras del Estado.
18. Controlar y supervisar lo concerniente a la marina deportiva, recreacional y turística.
19. Controlar y supervisar lo concerniente a las embarcaciones dedicadas a la pesca, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura.
20. Cooperar con el Ministerio Público en la ejecución de investigaciones penales que le sean requeridas.
21. Controlar y supervisar los servicios de pilotaje, lanchaje, remolcadores e inspecciones navales.
22. Ejercer las funciones inherentes al estado rector del puerto.
23. Ejercer las funciones inherentes al Convenio de Facilitación Marítima Portuaria.
24. Participar en el desarrollo de las comunidades costeras, ribereñas e insulares.
25. Prestar asistencia en caso de catástrofes naturales en coordinación con las autoridades competentes.
26. Establecer estrecha relación con los Ministerios de: Defensa, Relaciones Exteriores, Agricultura y Tierras, Energía y Minas, Ambiente y de los Recursos Naturales, Planificación y Desarrollo, Comisión de Política Exterior de la Asamblea Nacional y los representantes nacionales ante el Parlamento Andino y el Parlamento Latinoamericano, con el fin de consolidar la visión nacional y participación en los procesos de integración, en perfecta armonía con los intereses y objetivos nacionales, así como con las políticas y planes del Estado.
27. Aprobar, supervisar y controlar los planes de contingencia ambiental que involucren a buques o que ocurran en el ámbito de su jurisdicción, en coordinación con los órganos competentes.
28. Las demás que le asignen la ley.


La Ley General de Marinas y Actividades Conexas[3] establece lo siguiente con respecto al ejercicio del a Autoridad Acuática:

Título I, Disposiciones Generales, Artículo 6. La Autoridad Acuática es el órgano competente para autorizar la construcción y la modificación de muelles, malecones, marinas deportivas, turísticas y recreacionales, embarcaderos, varaderos, diques, astilleros, cualquier otra infraestructura industrial y de servicios, así como las instalaciones para almacenar combustibles, sustancias contaminantes o de otra índole, cuyas tuberías lleguen a la línea de la costa o comiencen en ella.

Título I, Disposiciones Generales, Artículo 9. El órgano que ejerce la Autoridad Acuática, en el espacio acuático de la República Bolivariana de Venezuela, podrá visitar, inspeccionar, condicionar el fondeo, apresar, solicitar el inicio de procedimientos judiciales y en general, adoptar las medidas que se estimen necesarias respecto de los buques que vulneren o puedan vulnerar dichos bienes jurídicos, a los efectos de salvaguardar la seguridad de la navegación y prevenir la contaminación del ambiente.

Estas medidas podrán adoptarse sin perjuicio de las que al efecto, puedan decidir otros organismos competentes en materia de preservación del medio acuático.

Titulo II, Régimen Administrativo de la Navegación, Capitulo I, de la Autoridad Acuática en General

Artículo 10 . A los fines del ejercicio del órgano que ejerce la Autoridad Acuática, las aguas jurisdiccionales de la República y las costas se consideran divididas en Capitanías de Puerto, y estas a su vez, en delegaciones, cuya circunscripción determinará dicha autoridad y se regirán de acuerdo a lo previsto en la ley.

Artículo 11. Corresponde al Ejecutivo Nacional, mediante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, todo lo relativo a la organización, control, supervisión y administración de los servicios del Cuerpo de Bomberos Marinos y el Cuerpo de Policía Marítima, los cuales comprenden las funciones de prevención, protección, combate, mitigación, extinción y la investigación de siniestros y las funciones de policía, vigilancia y control, para asegurar la preservación de la vida y la de los bienes, la prevención de la contaminación, la seguridad de playas y áreas bajo la potestad de cada circunscripción acuática.

Artículo 12. La Capitanía de Puerto estará a cargo de un funcionario denominado Capitán de Puerto, que será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Para ser Capitán de Puerto se requiere ser venezolano, tener el grado de Capitán de Navío o el título de Capitán de Altura.

Artículo 13. Serán atribuciones del Capitán de Puerto, las siguientes:

1. Ejecutar las políticas y directrices emanadas del órgano que ejerce la autoridad acuática.

2. Supervisar en su circunscripción el correspondiente registro de buques y demás registros contemplados en la ley.

3. Expedir la patente o licencia de navegación provisional en el Registro Naval Venezolano, mientras se tramita la patente definitiva.

4. Tramitar o expedir la Patente o Licencia de Navegación y expedir el Permiso Especial Restringido, según sea el caso.

5. Ordenar la inspección a los buques en su circunscripción.

6. Expedir los certificados nacionales e internacionales de los buques que le correspondan en su circunscripción.

7. Expedir el rol de tripulantes y las cédulas marinas correspondientes al personal de navegación.

8. Llevar estadísticas de tráfico internacional, de cabotaje y doméstico, de conformidad con la ley que rige la materia.

9. Coordinar, controlar y supervisar, según el caso, los servicios de pilotaje, remolque y lanchaje y todo lo relativo a la seguridad, sanidad marítima y la prevención de la contaminación del medio acuático, en el ámbito de su competencia.

10. La recepción y despacho de buques en tráfico internacional, cabotaje o navegación doméstica y las órdenes de fondeo, atraque y desatraque.

11. Aplicar las multas cuya imposición le esté atribuida por ley.

12. Supervisar las funciones de los bomberos marinos y policía marítima en el ámbito de su competencia, y coordinar con las demás autoridades competentes.

13. Coordinar con el Comando de Guardacostas y demás autoridades competentes, las labores de asistencia, rescate y salvamento acuático, en el área de su circunscripción.

14. Conocer, investigar e instruir administrativamente los accidentes acuáticos y arribadas forzosas, en coordinación con la Junta de Investigación de Accidentes.

15. Recibir y procesar las protestas de mar.

16. Presidir las comisiones locales para la facilitación del sistema Buque Puerto.

17. Coordinar con la Armada Nacional todo lo referente al Estado Rector de Puerto.

18. Las demás que le atribuyan las leyes que rigen la materia.

Artículo 14. Los órganos de policía marítima tendrán el carácter de órgano de policía de investigaciones penales con relación a los hechos sucedidos a bordo de buques y los ocurridos en las aguas territoriales e interiores y en los terrenos situados a la orilla del mar, lagos, ríos sus riberas y demás porciones navegables.

Artículo 15. El órgano que rige la Autoridad Acuática ejecutará la inspección física y documental de los buques extranjeros surtos en los puertos y espacios acuáticos nacionales de cada circunscripción acuática, a los fines del cumplimiento de las inspecciones del Estado Rector del Puerto, en los términos y condiciones que el mismo establece.


La Ley General de Puertos[4] establece en su Título I De La Ley General De Puertos, establece lo siguiente:

Artículo 12. Los puertos pueden ser de uso público o de uso privado:

…La Autoridad Acuática, a través de la Capitanía de Puerto competente y previa solicitud del propietario o administrador del puerto, podrá autorizar con carácter temporal la destinación al uso público de determinados puertos de uso privado o de alguna de las instalaciones del mismo, siempre que tal circunstancia no desvirtúe su carácter principal de puerto de uso privado.

El Título II, del Ejercicio de las Competencias, del Poder Público en Materia Portuaria, Capítulo I, del Sistema Portuario Nacional, establece que:

Artículo 17. El Poder Público Nacional y el Poder Público estadal coordinarán entre sí el ejercicio de sus competencias en la materia portuaria. A tales fines, la Autoridad Acuática y las administraciones portuarias estadales cooperarán en la planificación de la utilización del espacio portuario nacional y en la realización e implantación de los estudios y proyectos necesarios para la integración de un sistema nacional de transporte.


Artículo 18. Se considera de interés prioritario la inversión privada en la actividad portuaria, para lo cual la Autoridad Acuática incentivará la promoción y captación de capitales privados mediante alianzas estratégicas con los operadores de puertos públicos.


Artículo 19. En concordancia con los lineamientos del desarrollo económico y social de la Nación, la Autoridad Acuática aprueba el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. A tal fin se tendrán en consideración los planes estadales elaborados por las administraciones portuarias que incluya las condiciones generales de cada puerto, las perspectivas para su desarrollo, las determinantes del entorno económico, social y ambiental y su desempeño financiero, todo ello con el objeto de elaborar diagnósticos que permitan la formulación de planes de acción, cuyos objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo, permitan a cada puerto alcanzar niveles de competitividad en su respectiva área de influencia.

En el Título II, CAPÍTULO II, Funciones y Atribuciones de la Autoridad Acuática, se establece que:

Artículo 22. La Autoridad Acuática ejercerá las funciones y atribuciones que le asigne esta Ley sobre los puertos y construcciones de tipo portuario, con el propósito de dimensionar y dar coherencia al Sistema Portuario Nacional, entendido como la prestación de un servicio público eficiente, y como medio de generación de riqueza, con la finalidad de integrarlo armónicamente al desarrollo económico y social del país y como elemento esencial para la seguridad estratégica y económica de la Nación.

Artículo 23. La Autoridad Acuática, en ejercicio de las funciones establecidas en esta Ley sobre los puertos y construcciones de tipo portuario, será el ente rector y coordinador con los demás organismos públicos y privados con inherencia en la materia, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones establecidas en esta Ley y demás leyes aplicables.

Artículo 24. Son funciones y atribuciones de la Autoridad Acuática en materia portuaria:

1. Formular las políticas y lineamientos en materia portuaria y verificar la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

2. Supervisar el cumplimiento de las políticas, lineamientos y normas para la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria.

3. Definir los objetivos del sistema portuario nacional y los lineamientos económicos, técnicos y tarifarios para el desarrollo de la actividad portuaria.

4. Garantizar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en particular las referidas al ambiente y la seguridad, que tengan incidencia en materia portuaria,

5. Representar a la República en los eventos de carácter nacional e internacional relacionados con los puertos y la actividad portuaria,

6. Mantener información actualizada sobre los puertos y construcciones de tipo portuario que conforman el sistema portuario nacional,

7. Elaborar informes periódicos sobre evaluación del sistema portuario y la formulación de recomendaciones y proposiciones para su corrección y mejoramiento,

8. Otorgar las concesiones de funcionamiento, habilitaciones y autorizaciones, establecidas en el Capítulo III de este Título,

9. Imponer las sanciones establecidas en esta Ley,

10. Supervisar la actividad de los entes públicos o privados, a quienes les haya sido otorgadas concesiones, habilitaciones o autorizaciones para la construcción, operación, administración, y mantenimiento de puertos o cualquier otra construcción de tipo portuario.

11. Dictar las políticas y lineamientos para la elaboración de los planes de contingencia, a los fines de afrontar casos eventuales de paralización total o parcial del servicio.

12. Proponer las políticas y lineamientos en materia de adiestramiento y desarrollo del personal portuario.

13. Elaborar, consolidar y procesar los parámetros en materia de estadísticas portuarias y difundirlas de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Función Pública de Estadística.

14. Velar por el desarrollo del sistema portuario y la correcta prestación de las operaciones portuarias, salvaguardando los recursos ambientales y la calidad de vida de los centros urbanos directamente relacionados con la actividad portuaria.

15. Promover la formación y capacitación del personal portuario, con el propósito de que las administraciones portuarias y las empresas de servicios portuarios cuenten con el personal calificado para la prestación eficiente de sus servicios.

16. Las demás que le atribuyan esta Ley y las demás leyes o reglamentos sobre la materia.

Artículo 25. Las administraciones portuarias dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, deberán presentar un informe sobre el cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Maestro de cada puerto, a la Autoridad Acuática. Los puertos privados deberán presentar los informes que se establezcan en el contrato de concesión.
Orientación de inversiones


Artículo 26. La Autoridad Acuática, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, orientará a las administraciones portuarias en materia de inversión y desarrollo de nuevas infraestructuras portuarias, mediante políticas y lineamientos de carácter económico específicos, tendentes a estimular la participación privada.


Caracas, 14 de junio de 2007-06-14
[1] Gaceta Oficial extraordinaria nº 5.453, mar 24, 2.000.
[2] Gaceta Oficial N° 37.596 de fecha 20 de diciembre del 2002.

[3] Gaceta Oficial N° 37.570 de fecha 14 de noviembre del 2002

[4] Gaceta Oficial N° 37.589 de fecha 03 de diciembre del 2002.

lunes, junio 11, 2007

¿EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ACUÁTICA, REGRESA A LA FUERZA ARMADA?

Llega a su fin la vigencia del Decreto Nº 40 del 30 de diciembre de 1.950 de la Junta Revolucionaria de Gobierno[1], el cual despojó a las Fuerzas Armadas (específicamente a la Marina de Guerra), del ejercicio de la Autoridad Acuática.

Desde hace más de diez (10) décadas, el tema ha sido motivó de largas y constantes discusiones, las cuales alcanzaron su climax en el desarrollo de la labor de la Comisión Relatora de las leyes del sector acuático, en el Consejo Nacional de la Marina Mercante, en la Vice Presidencia de la República y en el Consejo de Ministros donde se aprobaron las leyes habilitantes del año 2001.

La fogosidad y dureza de las discusiones de los años 2000 y 2001, contrastan con la apacibilidad rutinaria y burocrática con que se publica en la Gaceta Oficial Nº 38.354 del 28 de marzo de 2007, el decreto Nº 5.246 de la Presidencia de la república que traspasa al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el Ejercicio de la Autoridad Acuática. Sería interesante oir las opiniones del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, la Cámara de Armadores, la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo, la Asociación de Pilotos y demás asociaciones gremios, sindicatos e instituciones afines con la actividad naviera.

Pocos se han enterado de este histórico acontecimiento, a pesar de haber transcurridos dos (2) meses de la publicación en gaceta del mencionado decreto.


Decreto Nro. 5.246
Presidencia de la República
20 de marzo de2007
Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.654 del 28 de marzo de 2007

Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional

Artículo 10: Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Defensa:

Numeral 7. La formulación, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias relacionadas con el ejercicio de la autoridad marítima en los espacios acuáticos e insulares y con la instalación y mantenimiento del Sistema Nacional de Señalización Marítima y otras ayudas a la navegación, en coordinación con los órganos y entes competentes;

Numeral 8. El diseño de políticas y estrategias en materia de actividades científicas e hidrográficas y la contribución con el desarrollo de la Industria Naval y otras actividades conexas del sector acuático, en coordinación con los órganos y entes competentes;

Artículo 19: Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura:

Numeral 2. Lo relativo a los puertos, muelles y demás obras, instalaciones y servicios conexos;


La Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, en su Título XIII, de la autoridad y la administración de los espacios acuáticos e insulares, Capitulo I, De la Autoridad Acuática, Artículo 75, establece que: “Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos, el ejercicio de las competencias que sobre los espacios acuáticos e insulares tienen atribuidos de conformidad con la ley. En tal sentido, las labores de coordinación que fueren necesarias serán efectuadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares”

El decreto 5.246 atribuye a los Ministerios del Poder Popular para la Defensa y para la Infraestructuras, las competencias que sobre los espacios acuáticos e insulares tienen cada uno de ellos.

[1] Publicado en la Gaceta Oficial Nº 23.418 del 30 de diciembre de 1.950.