Modificación del artículo 312 de la Ley de Comercio Marítimo.
La modalidad de contrato de remolque normada en el Capítulo VI de la Ley de Comercio Marítimo, como lo explica el propio artículo modificado, regula lo referente al requerimiento de un armador para mejorar la propulsión y permitir el desplazamiento de su buque, mediante la contratación de un remolcador, mediante un contrato el cual compromete al buque contratado a que aplique su fuerza.
Este criterio se refuerza con la norma contenida en el artículo 314 de la LCM, el cual reza lo siguiente:
“Las operaciones de remolque que tienen por objeto facilitar el traslado de uno o más buques, se ejecutan bajo la dirección del buque remolcado. En el caso del remolque que tiene por objeto facilitar la entrada o salida de un buque a un puerto, su atraque o desatraque, o las faenas de carga o descarga, las operaciones se ejecutan bajo la dirección del buque remolcador, salvo, en ambos casos, que las partes hayan estipulado por escrito lo contrario”
Se infiere que lo regulado en la LCM, se refiere al uso de remolcadores para buques con problemas o dificultades para maniobrar o para propulsarse o también para el uso de remolcadores para propulsar y maniobrar con gabarras u otras construcciones flotantes aptas para navegar por agua. Evidentemente la modalidad anterior, no tiene nada que ver con el servicio público de remolcadores portuarios, los cuales obligatoriamente deben asistir a los buque en las maniobras de atraque y desatraque en los puertos de la República.
El servicio público de remolcadores portuarios[1], es obligatorio y las empresas prestadoras del servicio deben asistir a los buque en las maniobras de atraque y desatraque en los puertos de la República y el mismo está regulado en el Título 4, de las actividades conexas y servicios, Capítulo IX, del Servicio de Remolcadores.
Por lo tanto la única forma de encontrarle una lógica razonable a la modificación del artículo 312, al agregarle el párrafo:
“En el remolque que tenga como finalidad asistir a los buques en sus maniobras, la designación corresponderá al Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática respectiva, tomando en consideración la dimensión y características de los buques, así como la seguridad de la navegación”
Es pensar que el legislador quiso reforzar el contenido del artículo 221 de la Ley General de Marina y actividades Conexas (LGM):
“En caso de siniestro, contingencia o fuerza mayor, todas las unidades autorizadas para operar en cualesquiera de las circunscripciones acuáticas, están obligadas a participar en las operaciones que requiera la Autoridad Acuática, y actuarán bajo la coordinación del Capitán de Puerto de la circunscripción”.
Para ello el Capitán de Puerto tiene entre sus atribuciones, los que indica el artículo 13, ordinal 9 de la misma LGM:
Coordinar, controlar y supervisar, según el caso, los servicios de pilotaje, remolque y lanchaje y todo lo relativo a la seguridad sanidad marítima y la prevención de la contaminación del medio acuático, en el ámbito de su competencia.
De esta forma, se pudiera interpretar que el espíritu del legislador al agregar dicho párrafo, no es otro sino el que no quede duda de que si el Capitán de Puerto designa a un remolcador para asistir a los buques(2) “…en caso de siniestro, contingencia o fuerza mayor…” estaremos ante la presencia de un contrato de remolque entre el asistente y el asistido, o un salvamento, según el caso y que definitivamente dicho servicio debe ser remunerado, pudiéndose incluso estar hablando de lo que se conoce como “contract salvage”, por oposición al salvamento puro y simple en el que se cobra recompensa.
[1] Artículo 146 de la LOEA . ...Los servicios de pilotaje, remolcador y lanchaje son servicios públicos...y Artículo 217. de la LGM ...El servicio de Remolcadores Portuarios es un servicio público para asistir a los buques en sus maniobras en los puertos...
(2) Basado en una conversación que sostuve con el Dr. Bernardo Bentata.
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