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domingo, abril 10, 2011

Sistema de evacuación, rescate y escape de plataformas petroleras.

ARTÍCULO DEL ALMIRANTE LUIS MÉRIDA EN SU BLOG MAR Y GERENCIA


Debe cumplir con la normatividad Internacional vigente, de SOLAS capitulo III “Dispositivos y medios de salvamento” o el Código MODU vigente capitulo 10 “Dispositivos y equipo de salvamento”.
Las instalaciones costa fuera deben estar diseñadas, equipadas y organizadas a fin de proveer los medios para una evacuación segura de todo el personal, bajo todas las posibles circunstancias de emergencia, debiendo permanecer disponibles estas medidas, para su uso inmediato.
Debido a la ubicación geográfica de las instalaciones petroleras costa fuera estas deben estar diseñadas y equipadas con dispositivos de seguridad y salvamento que prevengan y salvaguarden al personal que las tripulan, así como contar con sus planes de emergencia, planos de ubicación de los equipos de salvamento e implementar el continuo adiestramiento para el caso de que ocurra alguna contingencia.
VER MÁS EN EL SIGUIENTE ENLACE:

lunes, enero 11, 2010

CONVENIO CAMBIARIO Nº 14 -8 ENE 10-

Convenio Cambiario Nº 14

(Gaceta Oficial Nº 39.342 del 8 de enero de 2010)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS

CONVENIO CAMBIARIO Nº 14

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.256, celebrada el 8 de enero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5; 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numerales 16 y 17; 33; 110 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y 6 del Convenio Cambiario Nº 1 del 05 de febrero de 2003, han convenido lo siguiente:

Artículo 1. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a los conceptos que se indican a continuación, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se efectuará al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América:

a) Importaciones para los sectores de alimentos, salud, educación, maquinarias y equipos, y ciencia y tecnología, de acuerdo con la política comercial establecida por el Ejecutivo Nacional.

b) Operaciones de remesas a familiares residenciados en el extranjero.

c) Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.

d) Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

e) Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior.

f) Adquisición de divisas por parte de las representaciones diplomáticas, consulares, sus funcionarios, así como por parte de funcionarios extranjeros de los organismos internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.

Artículo 2. La liquidación de las operaciones de venta de divisas efectuadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a los pagos del sector público no petrolero, incluido el pago de la deuda pública externa, se efectuarán al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América.

Artículo 3. La liquidación de las operaciones de venta de divisas previstas en los Convenios Cambiarios, distintas a las indicadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, se efectuará al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, salvo el régimen establecido en el artículo 5 del presente Convenio Cambiario.

Artículo 4. El tipo de cambio aplicable a las operaciones de compra de divisas obtenidas por el sector público, distintas a las indicadas en el artículo 5 del presente Convenio y a las obtenidas por las exportaciones públicas no petroleras, será de dos bolívares con cinco mil novecientas treinta y cinco diezmilésimas (Bs. 2,5935) por dólar de los Estados Unidos de América.

El tipo de cambio aplicable a las operaciones de compra de divisas distintas a las indicadas en el encabezamiento del presente artículo y a las previstas en el artículo 5 del presente Convenio, incluidas las provenientes de exportaciones de los sectores público no petrolero y privado, será de cuatro bolívares con dos mil ochocientas noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos de América. Este último tipo de cambio será aplicable a las operaciones de compra de oro por parte del Banco Central de Venezuela.

Artículo 5. Los tipos de cambio que serán aplicables a las operaciones de compra de divisas reguladas en el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, serán de cuatro bolívares con dos mil ochocientas noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos de América o de dos bolívares con cinco mil novecientas treinta y cinco diezmilésimas (Bs. 2,5935) por dólar de los Estados Unidos de América, de acuerdo con lo que establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a las proporciones que éste determine para la liquidación de las operaciones previstas en los artículos 1, 2 y 3 del presente Convenio. Este último tipo de cambio será aplicable para al menos el treinta por ciento (30%) de las operaciones de compra de divisas a que se contrae el presente artículo.

Las operaciones de compra de divisas al Fondo de Desarrollo Nacional (Fonden) derivadas del aporte que Petróleos de Venezuela, S.A. efectúa, se realizarán al tipo de cambio de cuatro bolívares con dos mil ochocientas noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos de América.

Los tipos de cambio que serán aplicables a las operaciones de venta de divisas reguladas en el artículo 6 del Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, serán de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América o de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.30) por dólar de los Estados Unidos de América, de acuerdo con lo que establezca el Banco Central de Venezuela.

Artículo 6. Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar hasta el treinta por ciento (30%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas; este porcentaje será destinado a cubrir los gastos derivados de la actividad de exportación, distintos a la deuda financiera.

Queda a salvo el Régimen previsto en el Convenio Cambiario Nº 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, y en el Convenio Cambiario Nº 12 del 11 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.207 del 25 de junio de 2009.

Artículo 7. La adquisición de divisas requeridas para el pago del capital, intereses, garantías y demás colaterales de la deuda privada externa contraída con cualquier acreedor extranjero, incluidos los organismos multilaterales y bilaterales, de integración o entes gubernamentales extranjeros, y agencias de financiamiento a la exportación, se efectuarán a través de los bancos y demás operadores cambiarios autorizados a estos efectos, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al tipo de cambio que será fijado por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.

Artículo 8. La compra en el mercado primario y en moneda nacional de títulos de la República o de sus entes descentralizados emitidos o por emitirse en divisas, se efectuará al tipo de cambio que determinen a estos efectos el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.

Artículo 9. El Banco Central de Venezuela podrá realizar operaciones de compra y venta de títulos emitidos en moneda extranjera, en el mercado local, cuando lo estime conveniente.

Asimismo la realización por parte de los órganos y entes públicos de las operaciones previstas en el presente artículo, deberá coordinarse con el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela.

Artículo 10. Las operaciones de compra y venta de divisas cuya liquidación hubiese sido solicitada al Banco Central de Venezuela antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, se liquidarán a los tipos de cambio establecidos en el Convenio Cambiario Nº 2 de fecha 1º de marzo de 2005, según corresponda.

Las operaciones de venta de divisas efectuadas por los operadores cambiarios antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, con base en las autorizaciones genéricas emitidas conforme a lo previsto en la Providencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Nº 097 del 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.210 del 30 de junio de 2009, serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio establecido en el Convenio Cambiario Nº 2 de fecha 1º de marzo de 2005. Igual tipo de cambio se aplicará para las compras de divisas realizadas por los operadores cambiarios antes de la fecha de vigencia de este Convenio.

Las operaciones de ventas de divisas efectuadas por los operadores cambiarios para el pago de consumos realizados con tarjeta de crédito de acuerdo con la Providencia dictada al efecto por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio para la venta vigente para el momento del posteo de la operación.

Artículo 11. Se deroga el Parágrafo Primero del artículo 27 del Convenio cambiario Nº 1 del 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003; el Convenio Cambiario Nº 2 del 1º de marzo de 2005; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.138 del 2 de marzo de 2005; el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 4 del 3 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.790 de fecha 6 de octubre de 2003; el Convenio Cambiario Nº 8 del 2 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 de fecha 3 de septiembre de 2004; así como cualquier otra disposición que colida con lo establecido en el presente Convenio Cambiario.

Artículo 12. El presente Convenio entrará en vigencia el 11 de enero de 2010.

Dado en Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Alí Rodríguez Araque

Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas

Nelson J. Merentes D.

Presidente del Banco Central de Venezuela

jueves, agosto 23, 2007

RECOMENDACIONES A LA PROPUESTA DE CAMBIOS A LA CONSTITUCIÓN

1- MODIFICACIÓN ARTÍCULO 11.


Versión actual



…El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva…



Propuesta Presidencial



…El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas desituados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva…



SUPUESTO ERROR MATERIAL.

En el proyecto presentado por el Presidente, se resalta un evidente error de impresión, al eliminarse el siguiente párrafo:



“…Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos…”

El cual obviamente encaja luego del párrafo:

“...El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas…”



Y el siguiente:


"...desituados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva…"


Esa palabra desituados”, es un error, debiendo ser separado así: …”de”… luego incluir el párrafo eliminado por error “…Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos…” y luego continuar con "...situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva…"
"
Propuesta Peña


... El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, los archipiélagos, islas, islotes, cayos, bancos y similares que existan o emerjan, por cualquier causa, en el mar territorial, la plataforma continental o la zona económica exclusiva, o cualesquiera áreas marinas o submarinas que hayan sido o pudiesen ser establecidas...


JUSTIFICACIÓN

En relación a este párrafo, la exposición de motivos de la Constitución de 1999, reza que:


…”Por otra parte, se deslinda conceptualmente el espacio insular como parte de la organización político-territorial de Venezuela y como espacio sujeto a la soberanía venezolana. Por tal razón se menciona las islas por sus nombres”…



Pero además este criterio obedece al hecho de que todas y cada una de las islas nombradas en el párrafo aludido, constituyen hitos geográficos usados como referencia para la delimitación de nuestra Zona Económica Exclusiva, la propuesta presidencial deja de mencionar a Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves, las cuales fueron aludidas en la actual Constitución.

Por otra parte, a pesar que Venezuela no es signataria de la Convención del Mar de Montego Bay, precisamente por estar en desacuerdo con el concepto de islas que allí se impone; sin embargo hemos asimilado en nuestra legislación, prácticamente todas las figuras del nuevo derecho del mar, derecho dinámico y cambiante; es así como creo importante incluir las figuras de archipiélagos islas, islotes, cayos, bancos y similares que existan o emerjan, por cualquier causa, en el mar territorial, la plataforma continental o la zona económica exclusiva, o cualesquiera áreas marinas o submarinas que hayan sido o pudiesen ser establecidas...

No sería extraño en el futuro, ver como evoluciona la figura de la ZEE, en cuanto a las diferentes formas de derecho que en ella ejercen los Países ribereños.( soberanía, Derechos exclusivos de Soberanía, Vigilancia y Control y Responsabilidad para preservar y desarrollar, además del concepto de Alta Mar, Fondos Marinos y Oceánicos y el Patrimonio Cultural y Arqueológico Subacuático). Vale destacar que en el caso de Venezuela, la ZEE atlántica de 200 millas náuticas es superada por nuestra plataforma continental, la cual sobrepasa las 300 millas náuticas, es decir, tenemos derechos exclusivos de Soberanía, Vigilancia y Control sobre la plataforma que está más allá de nuestra ZEE.


La Isla de Aves es punto de discusión vital para la delimitación de la ZEE, recordando además, que quedan aun sin definir , las correspondientes a Colombia, San Kist-Nevis, Dominica, Santa Lucia, San Vicente, Montserrat, Grenada y Guyana.



2- MODIFICACIÓN ARTÍCULO 12.

COSTAS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO



Artículo 12: “Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. “Las costas marinas y las riberas de lagos y ríos son bienes del dominio público, en las condiciones que la ley establezca”.


3- MODIFICACIÓN ARTÍCULO 156.

A pesar que en el Artículo 16 se crean las figuras de “Regiones Marítimas, los Territorios Federales, los Municipios Federales y los Distritos Insulares”, en el Artículo 156, no se define la competencia del Poder Público Nacional sobre estas nuevas figuras, a tenor de los ordinales siguientes:

10. La ordenación y gestión del territorio y el régimen territorial del Distrito Federal, los Estados, los Municipios, Dependencias Federales y demás entidades regionales.

11. La creación, ordenación y gestión de Provincias Federales, Territorios Federales y Comunales, Ciudades Federales y Comunales.




4- MODIFICACIÓN ARTÍCULO 164, ORDINAL 10.


PUERTOS DE USO PÚBLICO Y FUNCIÓN COMERCIAL

Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

Ordinal10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso público y función comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

HORA LEGAL – HORA CIVIL LOCAL

Venezuela se encuentra situada entre los 0º43' de latitud norte, en su punto más meridional (catarata Hua), y los 12º11' de latitud norte, en el cabo de San Román (península de Paraguaná).

En cuanto a la longitud, su extremo este se encuentra en la confluencia de los ríos Barima y Marumara (59º48' de longitud occidental) y el oeste en el nacimiento del río Intermedio (73º25' de longitud occidental).

Como se puede apreciar, la nación se encuentra por completo dentro del hemisferio norte y al oeste del meridiano de Greenwich, o sea en el huso horario + 4:00 (el meridiano de Greenwich es el meridiano 0° que divide el Globo en dos partes: ESTE y OESTE)

Para 1965 nuestra referencia horaria era el meridiano 66° que pasa por Valle de la Pascua, Estado Guárico que a su vez dividía a nuestro territorio en dos partes (este y oeste).

El Gobierno del Dr. Leoni lo cambio al huso horario + 4:00 desde el meridiano de Greenwich.

Para el recuerdo, en las comunicaciones navales del año 61, la fecha de un "radiograma" tenía la siguiente codificación (ejemplo): 05 0800 QR SEP 61 mientras que para 1965 era así 29 1036 Q NOV 65 o sea QR significaba 4.5 en el huso horario mientras que Q pasó a ser + 4.

........................................................................................................

DEBEMOS CAMBIAR LA HORA LEGAL POR LA HORA CIVIL LOCAL (H.C.L.)


EL PLANETA TIERRA TIENE 360º Y SI SE DIVIDE ENTRE PARTES DE 15º, NOS DA 24 PARTES, QUE EN SI SON LAS 24 HORAS DEL DÍA.

DESDE EL MERIDIANO 0º QUE SE TIENE COMO REFERENCIA (INGLATERRA), PARTIENDO HACIA EL ESTE, SE CONFORMAN LOS USOS HORARIOS, IDENTIFICADOS CON LETRAS Y DE ACUERDO AL ORDEN ALFABETICO.

LA TIERRA LA DIVIDIMOS EN DOS HEMIFERIOS PARTIENDO DESDE EL MERIDIANO " 0º " UNA PARTE TIENE 180º HACIA EL ESTE Y LA OTRA 180º HACIA EL OESTE (ESTE ULTIMO ES NUESTRO HEMISFERIO).

VENEZUELA TIENE COMO USO HORARIO LA LETRA "Q" (QUEBEC) Y CON REFERENCIA AL MERIDIANO DE 0º ESTAMOS ENTRE LOS MERIDIANOS DE " 60º OESTE " Y DEL " 75º OESTE ".



LOS LIMITES MERIDIONALES VERDADEROS DE VENEZUELA ES DESDE EL MERIDIANO " 60º OESTE " EN EL DELTA AMACURO (PUNTA BARIMA) HASTA EL MERIDIANO " 73º OESTE " EN EL ESTADO ZULIA (SIERRA DE PERIJA).

SABEMOS QUE A PARTIR DEL MERIDIANO " 60º OESTE ", COMIENZA UN NUEVO USO HORARIO Y QUE EL OTRO ES A PARTIR DE LOS " 75º OESTE ".


QUE CASUALIDAD QUE EL ESTADO ZULIA, TACHIRA, MERIDA Y PARTE DEL ESTADO APURE (ZONA OCCIDENTE), ESTAN CERCA DEL MERIDIANO DE " 75º OESTE ". DEBERIAN TENER LA HORA DEL USO HORARIO QUE CORRESPONDA AL DE ESE MERIDIANO.

AHORA BIEN, CUANDO SEAN LAS SEIS DE LA MAÑANA EN VENEZUELA, DE ACUERDO AL USO HORARIO DE LOS " 60º OESTE ", EN EL ESTADO ZULIA, TACHIRA, MERIDA Y PARTE OCCIDENTAL DEL ESTADO APURE, TAMBIEN TIENEN ESTA MISMA HORA, PORQUE ES LA HORA LEGAL EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL; PERO EN SI, TODOS ESTOS ESTADOS QUE SE MENCIONAN SON CASI LAS CINCO DE LA MAÑANA AL IGUAL QUE LA PARTE ORIENTAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DONDE COMIENZA EL NUEVO USO HORARIO A PARTIR DEL MERIDIANO " 75º OESTE ".


LA HORA LEGAL NO SE PUEDE CAMBIAR, PORQUE CORRESPONDE A UN USO HORARIO. LOS SISTEMAS FINANCIEROS COMO LOS SATELITARES Y OTROS SISTEMAS, TIENEN LA REFERENCIA DE ESTOS USOS HORARIOS.


SIN EMBARGO Y COMO EN EL PASADO EN NUESTRA REPUBLICA EXISTIÓ LA HORA CIVIL LOCAL (H.C.L.), QUE ERA LA QUE ASUMÍA EL GOBIERNO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, TENÍA MEDIA HORA MENOS QUE LA HORA LEGAL.


ANTES DE DECIDIR QUE ESTA SEA LA HORA REFERIDA PARA LOS VENEZOLANOS, ANALICEMOS EL ¿PORQUE?.

SI DIVIMOS LOS " 15º " ENTRE " 2 ", NOS DA " 7.5º " QUE EQUIVALE A MEDIA HORA


AHORA BIEN, SI VENEZUELA ESTA ENTRE LOS MERIDIANOS " 60 OESTE " Y CASI LOS " 75º OESTE ", LA MITAD SERIA LOS " 67.5º OESTE ". OSEA QUE CUANDO TENGAMOS HORA LEGAL DE ACUERDO AL USO HORARIO QUE ES A PARTIR DE LOS "60º OESTE", TENEMOS TAMBIEN COMO HORA LEGAL EN EL MERIDIANO DE LOS " 67.5º OESTE " MEDIA HORA MENOS Y SI ESTAMOS EN EL ZULIA, TACHIRA, MERIDA Y APURE (OCCIDENTE) CASI LOS " 75º OESTE ", TENEMOS COMO HORA LEGAL UNA HORA MENOS. SIGNIFICANDO TODO ESTO QUE LOS MARACUCHOS, TACHIRENSES, MERIDEÑOS Y APUREÑOS SE ESTAN LEVANTANDO EN LA MADRUGADA CON RESPECTO A LOS DEL DELTA AMACURO QUIENES ESTAN OBSERVANDO EL AMANECER Y SIEMPRE SERA LA MISMA HORA A NIVEL NACIONAL LA QUE PARTE DESDE EL MERIDIANO " 60º OESTE " (DELTA AMACURO).


DESPUES DE ESTE ANALISIS, QUE ESPERO SE HAYA COMPRENDIDO, DEBEMOS TOMAR LA HORA LEGAL DEL MERIDIANO DE LOS " 76.5º OESTE" COMO LA HORA CIVIL LOCAL (H.C.L.) EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Y SOLO PARA LOS HORARIOS QUE NO INFLUYAN SOBRE FACTORES MUNDIALES COMO PARTE FINANCIERAS, SATELITALES Y OTROS QUE DEPENDAN DE USOS HORARIOS.

DE ESTA FORMA, LOS MARACUCHOS, TACHIRENSES, MERIDEÑOS Y APUREÑOS OCCIDENTALES, DORMIRAN MEDIA HORA MAS Y NO SE LEVANTARAN TAN DE MADRUGADA, PERO SI CON EL AMANECER Y LOS DEL DELTA AMACURO ESTARAN VIENDO EL SOL, ALUMBRANDO LAS AGUAS DE NUESTRO GRANDE Y MAJESTUOSO RIO ORINOCO.

CUANDO SEA LA HORA LEGAL EN VENEZUELA LAS 06:00 A.M, LA HORA CIVIL LOCAL EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL SERAN LAS 0530 A.M..

SIEMPRE SERA MEDIA HORA MENOS LA HORA CIVIL LOCAL (H.C.L.) CON RESPECTO A LA HORA LEGAL DEL MERIDIANO DE "60º OESTE"


ALFREDO CASTAÑEDA GIRAL

CAPITAN DE FRAGATA
PAISES CON DIFERENCIAS HORARIAS NO ENTERAS(1)

AFGANISTAN ............................................+4.5

AUSTRALIA:

LORD HOWE .....................................+10.5

BROKEN HILL ....................................+9.5

ADELAIDE ...........................................+9.5

DARWIN ...............................................+9.5

EUCLA ...................................................+8.7

INDIA .............................................................+5.5

IRAN ...............................................................+3.5

ISLA COCOS ................................................+6.5

NEPAL ...........................................................+5.7

NUEVA ZELANDIA

CHATAM.............................................+12.7

POLINESIAS FRANCESAS

MARQUESAS........................................-9.5

SRI LANKA ..................................................+5.5

(1) Agregado de Julio Peña Acevedo