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jueves, junio 14, 2007

AUTORIDAD ACUÁTICA vs ADMINISTRACIÓN ACUÁTICA

AUTORIDAD ACUÁTICA vs ADMINISTRACIÓN ACUÁTICA

He recibido varios email, en relación con el artículo publicado con el título “¿EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ACUÁTICA, REGRESA A LA FUERZA ARMADA?”, entre los cuales comento los siguientes:



“…a mi modo de ver, pareciera que las competencias que se le atribuyen al Ministerio de la Defensa van dirigidas únicamente a los fines del establecimiento de políticas y estrategias dentro del área que es competencia del Ministerio de la Defensa relacionados con los espacios acuáticos, como es la materia de seguridad y vigilancia. Aunque la norma que le atribuye las competencias a Defensa, señale que las mismas se relacionan con el ejercicio de la competencia marítima (para mi, aun en manos del Ministerio de Infraestructura, delegada en este caso en el INEA) ello no significa o no se traduce en que es la Armada Nacional la que tiene ahora la competencia atribuida al Ministerio de Infraestructura. Por supuesto que la norma lo que viene es a enturbiar un poco mas el ambito de las competencias otorgadas al Ministerio de la Defensa en la esfera de los espacios acuaticos versus las otorgadas al
Ministerio de Infraestructura.

Creo que se debe estudiar un poco mas el tema…”



"…La reforma de la ley orgánica de la administraciónpública no hace mas que reflejar la modificación anterior del mes deenero de este mismo año y de lo que en la práctica se viene haciendo.Quiero destacar que se habla de supervisión y formulación, no deejecución, la cual se mantiene "en los órganos competentes". Porfavor, estudiemos la gaceta a profundidad antes de tomar posiciones…”




El fondo de ambos comentarios reflejan una diferencia entre la planificación y la ejecución del ejercicio de la autoridad acuática, ya que en la disposición transitoria decimonovena se establece que se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).

Todo esto como también se refleja en uno de los comentarios, no hace más que aumentar la sempiterna dualidad de la aplicación del término "Autoridad Acuática"

Es así que con este decreto se le atribuyen a dos ministerios, la facultad de regular, formular y seguir políticas en una misma materia.

Primeramente:
Artículo 19. Son Competencia del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura:

Ordinal 1. La regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional, en coordinación con los Estados y Municipios cuando así corresponda, en materia de vialidad, de circulación, tránsito y transporte terrestre, acuático y aéreo;

¿Esto no contrasta con lo dispuesto en el Artículo 10?

Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Defensa

Numeral 7. La formulación, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias relacionadas con el ejercicio de la autoridad marítima.


Al parecer se trata de establecer una diferencia, a mi juicio inexistente, entre los términos “AUTORIDAD ACUÁTICA” Y “ADMINISTRACIÓN ACUÁTICA”, además de la incorrecta utilización del término “autoridad marítima”, ya que no es utilizado en la legislación del sector.

En un artículo de mi autoría denominado “PROBLEMÁTICA EN EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ACUÁTICA”, mantengo el siguiente criterio:

¿QUÉ ES LA ADMINISTRACIÓN ACUÁTICA?

Se define como la responsabilidad de la Nación para gerenciar los recursos humanos, materiales e infraestructura, requeridos para el ejercicio de la Autoridad, en los Espacios Acuáticos del Estado.

Otra definición aceptada es la “Representación del Poder del Estado con el fin de regular las actividades relacionadas con el transporte marítimo, fluvial y lacustre”.

La Administración Acuática es el ente ejecutor de los actos de la administración en materia de navegación marítima, fluvial y lacustre y su infraestructura portuaria.

¿QUE ES LA AUTORIDAD ACUÁTICA?

La competencia en materia de Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre y el régimen portuario, corresponde al Poder Público Nacional, según la Constitución Nacional[1], en su título IV, capítulo II art. 156º ord. 26º).

¿QUIÉN ES LA AUTORIDAD ACUÁTICA?


El Título XIV, del Instituto Nacional de los espacios Acuáticos e Insulares de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares (LOEA)[2], establece lo siguiente:

Artículo 82. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares ejecutará las políticas acuáticas del Estado en materia de navegación acuática y régimen portuario, para lo cual deberá planificar, supervisar y vigilar todas las actividades relacionadas con las operaciones que se realicen en los buques de cualquier nacionalidad en los espacios acuáticos e insulares y la de los puertos nacionales, así como, de todas las actividades económicas, de la industria naval, de los servicios y actividades conexas, de los puertos e infraestructura portuaria, de la formación, capacitación, actualización y certificación de los recursos humanos del sector acuático, y de apoyo a la investigación hidrográfica, meteorológica, oceanográfica, científica y tecnológica.

Artículo 84. Corresponde al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares:
1. El ejercicio de la Administración Acuática.
2. El estudio, supervisión e inclusión dentro de los planes de desarrollo del sector, de los planes y proyectos sobre la construcción de puertos, canales de navegación, muelles, embarcaciones, marinas y demás obras, instalaciones y servicios conexos con las operaciones de buques en puertos y marinas.
3. La ejecución de la política naviera y portuaria del Estado, y el control de la navegación y del transporte acuático.

Artículo 85. El ejercicio de la Administración Acuática comprende:
1. Supervisar, controlar y vigilar el funcionamiento de las capitanías de puerto y sus delegaciones.
2. Controlar y supervisar la formación y capacitación del personal de la marina mercante.
3. Vigilar y controlar la aplicación de la legislación acuática nacional e internacional.
4. Mantener el registro del personal de la marina mercante.
5. Certificar al personal de la marina mercante, según los convenios internacionales y la legislación nacional.
6. Velar por el cumplimiento del régimen disciplinario del personal de la marina mercante.
7. Llevar el registro, supervisar y certificar al personal del Servicio de Pilotaje y de Inspectores Navales.
8. Mantener el registro y seguimiento de la industria naval.
9. Mantener el registro y seguimiento de las empresas navieras, certificadoras, operadoras y agenciadoras de carga, consolidadoras de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo.
10. Mantener el registro, control, seguimiento y certificación de los institutos de formación náutica en los diferentes niveles del sistema educativo nacional.
11. Mantener el registro, control, seguimiento y certificación de los entes dedicados a las actividades subacuáticas.
12. Supervisar y controlar, en coordinación con las administraciones estadales, la actividad de puertos, muelles y demás obras, instalaciones, servicios conexos, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los estados, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.
13. Garantizar mediante la supervisión y control, la seguridad marítima y la vida, en el ámbito de las circunscripciones acuáticas, en coordinación con las autoridades competentes.
14. El establecimiento de las rutas marítimas, dispositivos de separación de tráfico y los sistemas de notificación y reportes de buques.
15. Coadyuvar en el control de los vertimientos que puedan afectar los espacios acuáticos e insulares, en el ámbito de las jurisdicciones acuáticas, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
16. La supervisión y control de las actividades de búsqueda y salvamento, señalización, cartografía náutica, hidrografía, meteorología, oceanografía, canalizaciones y las actividades subacuáticas en el espacio acuático e insular nacional en coordinación con los organismos competentes.
17. Ejecutar las políticas portuarias y navieras del Estado.
18. Controlar y supervisar lo concerniente a la marina deportiva, recreacional y turística.
19. Controlar y supervisar lo concerniente a las embarcaciones dedicadas a la pesca, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura.
20. Cooperar con el Ministerio Público en la ejecución de investigaciones penales que le sean requeridas.
21. Controlar y supervisar los servicios de pilotaje, lanchaje, remolcadores e inspecciones navales.
22. Ejercer las funciones inherentes al estado rector del puerto.
23. Ejercer las funciones inherentes al Convenio de Facilitación Marítima Portuaria.
24. Participar en el desarrollo de las comunidades costeras, ribereñas e insulares.
25. Prestar asistencia en caso de catástrofes naturales en coordinación con las autoridades competentes.
26. Establecer estrecha relación con los Ministerios de: Defensa, Relaciones Exteriores, Agricultura y Tierras, Energía y Minas, Ambiente y de los Recursos Naturales, Planificación y Desarrollo, Comisión de Política Exterior de la Asamblea Nacional y los representantes nacionales ante el Parlamento Andino y el Parlamento Latinoamericano, con el fin de consolidar la visión nacional y participación en los procesos de integración, en perfecta armonía con los intereses y objetivos nacionales, así como con las políticas y planes del Estado.
27. Aprobar, supervisar y controlar los planes de contingencia ambiental que involucren a buques o que ocurran en el ámbito de su jurisdicción, en coordinación con los órganos competentes.
28. Las demás que le asignen la ley.


La Ley General de Marinas y Actividades Conexas[3] establece lo siguiente con respecto al ejercicio del a Autoridad Acuática:

Título I, Disposiciones Generales, Artículo 6. La Autoridad Acuática es el órgano competente para autorizar la construcción y la modificación de muelles, malecones, marinas deportivas, turísticas y recreacionales, embarcaderos, varaderos, diques, astilleros, cualquier otra infraestructura industrial y de servicios, así como las instalaciones para almacenar combustibles, sustancias contaminantes o de otra índole, cuyas tuberías lleguen a la línea de la costa o comiencen en ella.

Título I, Disposiciones Generales, Artículo 9. El órgano que ejerce la Autoridad Acuática, en el espacio acuático de la República Bolivariana de Venezuela, podrá visitar, inspeccionar, condicionar el fondeo, apresar, solicitar el inicio de procedimientos judiciales y en general, adoptar las medidas que se estimen necesarias respecto de los buques que vulneren o puedan vulnerar dichos bienes jurídicos, a los efectos de salvaguardar la seguridad de la navegación y prevenir la contaminación del ambiente.

Estas medidas podrán adoptarse sin perjuicio de las que al efecto, puedan decidir otros organismos competentes en materia de preservación del medio acuático.

Titulo II, Régimen Administrativo de la Navegación, Capitulo I, de la Autoridad Acuática en General

Artículo 10 . A los fines del ejercicio del órgano que ejerce la Autoridad Acuática, las aguas jurisdiccionales de la República y las costas se consideran divididas en Capitanías de Puerto, y estas a su vez, en delegaciones, cuya circunscripción determinará dicha autoridad y se regirán de acuerdo a lo previsto en la ley.

Artículo 11. Corresponde al Ejecutivo Nacional, mediante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, todo lo relativo a la organización, control, supervisión y administración de los servicios del Cuerpo de Bomberos Marinos y el Cuerpo de Policía Marítima, los cuales comprenden las funciones de prevención, protección, combate, mitigación, extinción y la investigación de siniestros y las funciones de policía, vigilancia y control, para asegurar la preservación de la vida y la de los bienes, la prevención de la contaminación, la seguridad de playas y áreas bajo la potestad de cada circunscripción acuática.

Artículo 12. La Capitanía de Puerto estará a cargo de un funcionario denominado Capitán de Puerto, que será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Para ser Capitán de Puerto se requiere ser venezolano, tener el grado de Capitán de Navío o el título de Capitán de Altura.

Artículo 13. Serán atribuciones del Capitán de Puerto, las siguientes:

1. Ejecutar las políticas y directrices emanadas del órgano que ejerce la autoridad acuática.

2. Supervisar en su circunscripción el correspondiente registro de buques y demás registros contemplados en la ley.

3. Expedir la patente o licencia de navegación provisional en el Registro Naval Venezolano, mientras se tramita la patente definitiva.

4. Tramitar o expedir la Patente o Licencia de Navegación y expedir el Permiso Especial Restringido, según sea el caso.

5. Ordenar la inspección a los buques en su circunscripción.

6. Expedir los certificados nacionales e internacionales de los buques que le correspondan en su circunscripción.

7. Expedir el rol de tripulantes y las cédulas marinas correspondientes al personal de navegación.

8. Llevar estadísticas de tráfico internacional, de cabotaje y doméstico, de conformidad con la ley que rige la materia.

9. Coordinar, controlar y supervisar, según el caso, los servicios de pilotaje, remolque y lanchaje y todo lo relativo a la seguridad, sanidad marítima y la prevención de la contaminación del medio acuático, en el ámbito de su competencia.

10. La recepción y despacho de buques en tráfico internacional, cabotaje o navegación doméstica y las órdenes de fondeo, atraque y desatraque.

11. Aplicar las multas cuya imposición le esté atribuida por ley.

12. Supervisar las funciones de los bomberos marinos y policía marítima en el ámbito de su competencia, y coordinar con las demás autoridades competentes.

13. Coordinar con el Comando de Guardacostas y demás autoridades competentes, las labores de asistencia, rescate y salvamento acuático, en el área de su circunscripción.

14. Conocer, investigar e instruir administrativamente los accidentes acuáticos y arribadas forzosas, en coordinación con la Junta de Investigación de Accidentes.

15. Recibir y procesar las protestas de mar.

16. Presidir las comisiones locales para la facilitación del sistema Buque Puerto.

17. Coordinar con la Armada Nacional todo lo referente al Estado Rector de Puerto.

18. Las demás que le atribuyan las leyes que rigen la materia.

Artículo 14. Los órganos de policía marítima tendrán el carácter de órgano de policía de investigaciones penales con relación a los hechos sucedidos a bordo de buques y los ocurridos en las aguas territoriales e interiores y en los terrenos situados a la orilla del mar, lagos, ríos sus riberas y demás porciones navegables.

Artículo 15. El órgano que rige la Autoridad Acuática ejecutará la inspección física y documental de los buques extranjeros surtos en los puertos y espacios acuáticos nacionales de cada circunscripción acuática, a los fines del cumplimiento de las inspecciones del Estado Rector del Puerto, en los términos y condiciones que el mismo establece.


La Ley General de Puertos[4] establece en su Título I De La Ley General De Puertos, establece lo siguiente:

Artículo 12. Los puertos pueden ser de uso público o de uso privado:

…La Autoridad Acuática, a través de la Capitanía de Puerto competente y previa solicitud del propietario o administrador del puerto, podrá autorizar con carácter temporal la destinación al uso público de determinados puertos de uso privado o de alguna de las instalaciones del mismo, siempre que tal circunstancia no desvirtúe su carácter principal de puerto de uso privado.

El Título II, del Ejercicio de las Competencias, del Poder Público en Materia Portuaria, Capítulo I, del Sistema Portuario Nacional, establece que:

Artículo 17. El Poder Público Nacional y el Poder Público estadal coordinarán entre sí el ejercicio de sus competencias en la materia portuaria. A tales fines, la Autoridad Acuática y las administraciones portuarias estadales cooperarán en la planificación de la utilización del espacio portuario nacional y en la realización e implantación de los estudios y proyectos necesarios para la integración de un sistema nacional de transporte.


Artículo 18. Se considera de interés prioritario la inversión privada en la actividad portuaria, para lo cual la Autoridad Acuática incentivará la promoción y captación de capitales privados mediante alianzas estratégicas con los operadores de puertos públicos.


Artículo 19. En concordancia con los lineamientos del desarrollo económico y social de la Nación, la Autoridad Acuática aprueba el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. A tal fin se tendrán en consideración los planes estadales elaborados por las administraciones portuarias que incluya las condiciones generales de cada puerto, las perspectivas para su desarrollo, las determinantes del entorno económico, social y ambiental y su desempeño financiero, todo ello con el objeto de elaborar diagnósticos que permitan la formulación de planes de acción, cuyos objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo, permitan a cada puerto alcanzar niveles de competitividad en su respectiva área de influencia.

En el Título II, CAPÍTULO II, Funciones y Atribuciones de la Autoridad Acuática, se establece que:

Artículo 22. La Autoridad Acuática ejercerá las funciones y atribuciones que le asigne esta Ley sobre los puertos y construcciones de tipo portuario, con el propósito de dimensionar y dar coherencia al Sistema Portuario Nacional, entendido como la prestación de un servicio público eficiente, y como medio de generación de riqueza, con la finalidad de integrarlo armónicamente al desarrollo económico y social del país y como elemento esencial para la seguridad estratégica y económica de la Nación.

Artículo 23. La Autoridad Acuática, en ejercicio de las funciones establecidas en esta Ley sobre los puertos y construcciones de tipo portuario, será el ente rector y coordinador con los demás organismos públicos y privados con inherencia en la materia, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones establecidas en esta Ley y demás leyes aplicables.

Artículo 24. Son funciones y atribuciones de la Autoridad Acuática en materia portuaria:

1. Formular las políticas y lineamientos en materia portuaria y verificar la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

2. Supervisar el cumplimiento de las políticas, lineamientos y normas para la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria.

3. Definir los objetivos del sistema portuario nacional y los lineamientos económicos, técnicos y tarifarios para el desarrollo de la actividad portuaria.

4. Garantizar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en particular las referidas al ambiente y la seguridad, que tengan incidencia en materia portuaria,

5. Representar a la República en los eventos de carácter nacional e internacional relacionados con los puertos y la actividad portuaria,

6. Mantener información actualizada sobre los puertos y construcciones de tipo portuario que conforman el sistema portuario nacional,

7. Elaborar informes periódicos sobre evaluación del sistema portuario y la formulación de recomendaciones y proposiciones para su corrección y mejoramiento,

8. Otorgar las concesiones de funcionamiento, habilitaciones y autorizaciones, establecidas en el Capítulo III de este Título,

9. Imponer las sanciones establecidas en esta Ley,

10. Supervisar la actividad de los entes públicos o privados, a quienes les haya sido otorgadas concesiones, habilitaciones o autorizaciones para la construcción, operación, administración, y mantenimiento de puertos o cualquier otra construcción de tipo portuario.

11. Dictar las políticas y lineamientos para la elaboración de los planes de contingencia, a los fines de afrontar casos eventuales de paralización total o parcial del servicio.

12. Proponer las políticas y lineamientos en materia de adiestramiento y desarrollo del personal portuario.

13. Elaborar, consolidar y procesar los parámetros en materia de estadísticas portuarias y difundirlas de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Función Pública de Estadística.

14. Velar por el desarrollo del sistema portuario y la correcta prestación de las operaciones portuarias, salvaguardando los recursos ambientales y la calidad de vida de los centros urbanos directamente relacionados con la actividad portuaria.

15. Promover la formación y capacitación del personal portuario, con el propósito de que las administraciones portuarias y las empresas de servicios portuarios cuenten con el personal calificado para la prestación eficiente de sus servicios.

16. Las demás que le atribuyan esta Ley y las demás leyes o reglamentos sobre la materia.

Artículo 25. Las administraciones portuarias dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, deberán presentar un informe sobre el cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Maestro de cada puerto, a la Autoridad Acuática. Los puertos privados deberán presentar los informes que se establezcan en el contrato de concesión.
Orientación de inversiones


Artículo 26. La Autoridad Acuática, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, orientará a las administraciones portuarias en materia de inversión y desarrollo de nuevas infraestructuras portuarias, mediante políticas y lineamientos de carácter económico específicos, tendentes a estimular la participación privada.


Caracas, 14 de junio de 2007-06-14
[1] Gaceta Oficial extraordinaria nº 5.453, mar 24, 2.000.
[2] Gaceta Oficial N° 37.596 de fecha 20 de diciembre del 2002.

[3] Gaceta Oficial N° 37.570 de fecha 14 de noviembre del 2002

[4] Gaceta Oficial N° 37.589 de fecha 03 de diciembre del 2002.

lunes, junio 11, 2007

¿EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ACUÁTICA, REGRESA A LA FUERZA ARMADA?

Llega a su fin la vigencia del Decreto Nº 40 del 30 de diciembre de 1.950 de la Junta Revolucionaria de Gobierno[1], el cual despojó a las Fuerzas Armadas (específicamente a la Marina de Guerra), del ejercicio de la Autoridad Acuática.

Desde hace más de diez (10) décadas, el tema ha sido motivó de largas y constantes discusiones, las cuales alcanzaron su climax en el desarrollo de la labor de la Comisión Relatora de las leyes del sector acuático, en el Consejo Nacional de la Marina Mercante, en la Vice Presidencia de la República y en el Consejo de Ministros donde se aprobaron las leyes habilitantes del año 2001.

La fogosidad y dureza de las discusiones de los años 2000 y 2001, contrastan con la apacibilidad rutinaria y burocrática con que se publica en la Gaceta Oficial Nº 38.354 del 28 de marzo de 2007, el decreto Nº 5.246 de la Presidencia de la república que traspasa al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el Ejercicio de la Autoridad Acuática. Sería interesante oir las opiniones del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, la Cámara de Armadores, la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo, la Asociación de Pilotos y demás asociaciones gremios, sindicatos e instituciones afines con la actividad naviera.

Pocos se han enterado de este histórico acontecimiento, a pesar de haber transcurridos dos (2) meses de la publicación en gaceta del mencionado decreto.


Decreto Nro. 5.246
Presidencia de la República
20 de marzo de2007
Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.654 del 28 de marzo de 2007

Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional

Artículo 10: Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Defensa:

Numeral 7. La formulación, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias relacionadas con el ejercicio de la autoridad marítima en los espacios acuáticos e insulares y con la instalación y mantenimiento del Sistema Nacional de Señalización Marítima y otras ayudas a la navegación, en coordinación con los órganos y entes competentes;

Numeral 8. El diseño de políticas y estrategias en materia de actividades científicas e hidrográficas y la contribución con el desarrollo de la Industria Naval y otras actividades conexas del sector acuático, en coordinación con los órganos y entes competentes;

Artículo 19: Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura:

Numeral 2. Lo relativo a los puertos, muelles y demás obras, instalaciones y servicios conexos;


La Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, en su Título XIII, de la autoridad y la administración de los espacios acuáticos e insulares, Capitulo I, De la Autoridad Acuática, Artículo 75, establece que: “Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos, el ejercicio de las competencias que sobre los espacios acuáticos e insulares tienen atribuidos de conformidad con la ley. En tal sentido, las labores de coordinación que fueren necesarias serán efectuadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares”

El decreto 5.246 atribuye a los Ministerios del Poder Popular para la Defensa y para la Infraestructuras, las competencias que sobre los espacios acuáticos e insulares tienen cada uno de ellos.

[1] Publicado en la Gaceta Oficial Nº 23.418 del 30 de diciembre de 1.950.

jueves, noviembre 23, 2006

EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD DEL ESTADO EN EL ESPACIO FLUVIAL FRONTERIZO

4.- EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD DEL ESTADO EN EL ESPACIO FLUVIAL FRONTERIZO[1].

4.1.- ANTECEDENTES

El marco legal que rige el transporte por agua esta altamente influenciado por las actividades marítimas y no ha sido formulado para regular de manera expresa la navegación interior.

No existe un reglamento específico, que pueda orientar la gestión de las autoridades competentes en el tratamiento que deba dársele a las embarcaciones que navegan nuestros espacios fluviales, estas consideraciones nos afectan inclusive a nivel internacional, ya que el país ha asumido compromisos, sin contar con las herramientas jurídicas necesarias para enfrentarlos.

El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al carecer dentro de su estructura organizativa de una oficina jerarquizada que le permita manejar esta materia, la ha venido atendiendo solo parcialmente. La Dirección General de Transporte Acuático, lamentablemente, ante la presión que la actividad marítima ejerce diariamente, le ha restado en el tiempo la debida atención a los ríos, viéndose en la necesidad de dispensar esta actividad entre las diferentes Direcciones de Línea que la conforman.

Este Ministerio, conjuntamente con los de Relaciones Exteriores, Interiores y Justicia, Defensa, Ambiente, Sanidad, entre otros, les corresponde atender el problema que se presenta a lo largo de los diferentes espacios fluviales navegables fronterizos, donde embarcaciones colombianas continúan ingresando al País, sin el debido control del Estado.

La responsabilidad de esta Dirección General no esta orientada solo a los ríos Orinoco-Apure, sino que la Ley le imprime responsabilidad sobre las aguas interiores a nivel nacional, es decir, lo cual incluye a todos los espacios lacustres y fluviales, y por ende, de todos aquellos ríos navegables del país.

A esta Dirección General, le corresponde atender con especial énfasis todo lo relacionado con la vigilancia y control en los diferentes ríos navegables del país, máxime si tenemos en consideración que el mayor porcentaje de nuestra frontera con Colombia, la conforma una red fluvial que por su condición de aguas arriba, nos hace vulnerable a cualquier acción que afecte el curso de esta agua, de hecho, la navegación por los ríos Orinoco, meta, Arauca y Sur del lago de Maracaibo.

Con el fin de lograr el control del ingreso de embarcaciones de bandera extranjera vía fluvial, a partir de 1.995 entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se comenzaron a tomar medidas que permitieron llevar un control y supervisión sobre las embarcaciones, su carga y pasajeros, mediante un procedimiento provisional.

En abril de 1.997, la Armada Nacional emite su opinión ante el Estado Mayor Conjunto de la FAN, sobre el proyecto del manual de procedimientos para el otorgamiento de permiso de navegación fluvial con fines comerciales para embarcaciones de bandera extranjeras, de la cual se extrae lo siguiente:

“Este afecta directamente intereses nacionales que nuestro país ha cuidado y mantenido con esmero a través del tiempo, desde el siglo pasado, el Estado ha mantenido como posición oficial, reiterada y persistente que el derecho de libre navegación fluvial, es un derecho imperfecto, el cual requiere de la celebración de un tratado posterior de navegación y comercio según el artículo 3 del tratado de 1.941, para ser ejercido en la práctica. Igualmente ha sido postura oficial del Estado la no-celebración del citado tratado de navegación y comercio.

La concesión de permisos para que embarcaciones de bandera colombiana naveguen por nuestros ríos con fines comerciales, constituye una derogación en la práctica, por la vía de concesión de dichos permisos, de la posición oficial del Estado venezolano y de lo estatuido en el Tratado de 1.941.

La concesión de permisos en forma permanente, consuetudinaria y como actividad normal, sentaría graves precedentes en contra de Venezuela, que podrían ser alegados por la otra parte, aduciendo que el contenido del tratado de 1941, ha sido abrogado por la vía de la costumbre y el uso, por lo cual nuestro país se encontraría en una posición desventajosa para alegar su soberanía sobre las vías fluviales en el futuro.

El manual parece ignorar que la materia de la navegación fluvial pertenece al dominio del Derecho Internacional, antes que al nacional, máxime cuando se trata de regular el tránsito de embarcaciones pertenecientes a otros Estados.

El artículo 22 del estatuto sobre régimen fronterizo entre Venezuela y Colombia del 5 de agosto de 1941 prohíbe además la pesca en la parte nacional de los ríos que atraviesen o separen a Venezuela y Colombia.

En base a lo anterior, este comando general expresa su OPINIÓN DESFAVORABLE sobre el referido manual”.


4.2.- RESUMEN DEL TRATADO DE 1941

El 05 de abril de 1.941, Venezuela y Colombia suscribieron el Tratado sobre Demarcación de Fronteras y Navegación de los Ríos Comunes, mediante el cual se “...reconocen recíprocamente y a perpetuidad”...”el derecho a la libre navegación de los ríos que atraviesan o separan los dos países”. (Art. 2). Asimismo se establece que ambos países “procederán a la mayor brevedad a negociar y celebrar un Tratado de Comercio y Navegación...” (Art. 3) ,es decir, que en la práctica entre Venezuela y Colombia no se puede invocar la existencia de un derecho a la libre navegación, puesto que, hasta tanto no se celebre el Tratado de Comercio y Navegación, la concesión contenida en el Artículo 2° tiene la connotación de un “Derecho Imperfecto” cuyo refinamiento está sujeto a la condición señalada.


La posibilidad de celebración del Acuerdo referido en el Art. 3 del Tratado de 1.941, está enmarcada dentro del proceso de negociación global que actualmente maneja la Comisión Presidencial para la Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas con la República de Colombia y Otros Temas, dentro de la cual, este asunto junto con los referidos a hitos, cuencas, migraciones, etc. deben negociarse simultáneamente y en conjunto.

Cuando se trate de la navegación de ríos contiguos y sucesivos, aún cuando los nacionales colombianos invoquen el derecho a la libre navegación, y para ser cónsonos con la posición que tradicionalmente ha mantenido el Estado venezolano en la materia, las autoridades locales y fluviales deben exigir la autorización expedida por la Cancillería de Venezuela, a la cual se sumarán las exigencias que la República así lo considere, para que de esta manera reforcemos nuestra posición de que no existe tal derecho a la libre navegación sino que deben solicitar nuestra autorización hasta tanto no se celebre el Tratado contemplado en el artículo 3 del Tratado de 1.941.

4.3.- COMO SE HA REGULADO LA NAVEGACIÓN FLUVIAL.

Hasta finales de los años 80, la navegación fluvial entre Colombia y Venezuela se ha regulado a través de un “régimen de autorizaciones”, con un variado espectro de permisos otorgados por distintos organismos, Ministerio de Relaciones Exteriores, Interiores, Defensa, Hacienda, Ambiente, Sanidad y otros, los cuales además, son emitidos de una manera independiente uno de otro sin que existan respaldos legales que los amparen.

La dirección General de Transporte Acuático, para el ejercicio de la autoridad marítima en los espacios fluviales de la República, ha contado permanentemente con el apoyo del Comando Fluvial de la Armada, apostado en la Zona.

Se dispone para ello, de un instrumento legal como es la Providencia Administrativa N° 17 firmada con la Armada Venezolana en julio de 1.990.

Recientemente esta Providencia, fue modificada y ratificada con la providencia administrativa N° 1 del 20 de mayo de 1.999; En el artículo 1º de la misma, se faculta al Comando Fluvial de la Armada Venezolana, para ejercer la autoridad marítima en el ámbito fluvial, por delegación de las capitanías de puerto de Amazonas y Apure, todo ello referido a las jurisdicciones atribuidas a las delegaciones de Samariapo, San Fernando de Atabapo, y San Carlos de Río Negro y el Amparo, Guasdualito, Elorza, Puerto Páez, Camaguán y Puerto Nutrias, de conformidad con lo establecido en el reglamento que determina la jurisdicción de las capitanías de puerto de la República, publicado en la gaceta oficial N° 33.631 del 06-01-87.

A finales del año 98, los Ministerios de Relaciones Exteriores y Transporte y Comunicaciones, concluyeron la Resolución Conjunta que permite “NORMAR” el ingreso de embarcaciones de bandera Extranjera al Territorio Nacional vía fluvial, la cual fue sometida a la consideración de todos los Organismo involucrados. La referida Resolución, fue publicada en Gaceta Oficial en octubre de 1.998.

4.4.- RECURSO DE NULIDAD INTENTADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA.

El 3 de octubre de 1.998, fue introducido este recurso de nulidad por los ciudadanos Ramiro Pérez Luciani, Alfredo Rincón Rincón, Eugenio De Bellard, Oswaldo Sujú Rafo, Humberto Vivas Gonzalez, Tulio Alvarez Ledo, Rafael Valery, Tomas Garcia y Tulio Alberto Alvarez, todos integrantes del Instituto de Estudios Fronterizos, cuyos argumentos más importantes se resumen a contimuación:

1. Acto administrativo de efectos generales.
2. Además de la navegación, la Resolución conjunta regula el comercio.
3. La regulación del comercio binacional, estará definida en un tratado que debe ser aprobado mediante Ley Especial, por lo que el comercio binacional, en las vías fluviales y aguas interiores venezolanas, no puede ser regulado mediante Resolución.
4. La intención subyacente es la permitir el tránsito de los volúmenes de carbón colombiano a través del acceso a ríos como el Catatumbo y el Escalante, creándonos problemas de tipo ambiental y de seguridad nacional.
5. Nos parece inconveniente para Venezuela promover el tráfico de mercancía desde o hacia Colombia a través del Golfo de Venezuela o del lago de Maracaibo, mientras no se realice la delimitación de las áreas marinas y submarinas en términos favorables para Venezuela.
6. Ha debido ser suscrita además por los Ministros de Defensa y Ambiente”.

4.4.1.- COMENTARIOS SOBRE LA RESOLUCIÓN.

Contiene las normas y procedimientos para otorgar permisos de navegación fluvial con fines comerciales, a embarcaciones de bandera extranjera. La misma fue concebida como una necesidad de ejercer u control policial en un sector del territorio altamente vulnerable donde se hacen evidentes los hechos ilícitos que allí son cometidos como son, entre otros, la presencia de focos guerrilleros y grupos de narcotraficantes, contrabando de altos volúmenes de combustibles, materiales de construcción y otros materiales, amparados en la escasa vigilancia existente en esa frágil región.

Este proceso conduce al establecimiento de un régimen convencional de excepción, mediante el cual el Estado venezolano, en expresión de su soberanía territorial, puede adoptar y aplicar las normas que más convengan para satisfacción de sus intereses en materia de navegación fluvial, bien sea para otorgar permisos caso por caso, o para restringirla o prohibirla totalmente.

Es práctica común el desarrollo de cierta actividad comercial con Colombia por la vía fluvial, constituida fundamentalmente por importaciones de aceite de palma con destino a San Fernando de Apure, exportaciones de productos venezolanos con origen en la zona industrial de Ciudad Guayana, en vista de esta situación se acordó iniciar un procedimiento de control en Puerto Páez, exigiéndosele a las embarcaciones colombianas un permiso de navegación expedido por el Cónsul venezolano en Puerto Carreño, con opinión previa de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y de la Armada, canalizada a través de la División de Transporte y Comunicaciones de la Dirección General Sectorial de Economía y Cooperación Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Este mecanismo resultó ser muy lento, ocasionándose algunas quejas de los exportadores e importadores venezolanos, así como de las autoridades comerciales colombianas, a través del Ministerio de Industria y Comercio de nuestro País, con el señalamiento de que la carga que se moviliza es perecedera, por lo cual el retardo en el mecanismo de la permisología estaba produciendo pérdidas en las cargas y se estaba constituyendo en restricciones al comercio.

La situación planteada en el párrafo anterior, dio inicio al proceso de preparación de normas de procedimientos más ágiles para el otorgamiento del “permiso de navegación Fluvial con fines Comerciales para embarcaciones de bandera extranjera”, así como del instructivo para el “Registro Fluvial Venezolano” y “La Relación de Visitas” sobre las embarcaciones que ingresan o salen del país haciendo uso de las vías fluviales, proceso que concluyó con la firma de la Resolución Conjunta a que hemos venido haciendo referencia.

Tomando en cuenta estos antecedentes de ingreso de embarcaciones colombianas al Territorio Nacional, por los ríos contiguos y sucesivos entre los dos países, los ríos Meta y Orinoco, así como la pretensión colombiana de navegar libremente en aguas interiores nacionales, específicamente por el río Apure, se establecieron las siguientes normas:

Exigir la autorización expedida por el Consulado venezolano, además del registro de la embarcación.

Los permisos a que nos hemos venido refiriendo, así como todas las normas establecidas en la Resolución Conjunta bajo análisis, están circunscritos solo a embarcaciones dedicadas a operaciones comerciales.

Las embarcaciones mercantes que deseen ingresar al Territorio Nacional por vía fluvial, deberán estar registradas en el Consulado Venezolano más próximo al sitio de ingreso. Una vez que dispongan del permiso correspondiente, en el puesto de control, la autoridad venezolana procederá a realizar la visita correspondiente, llenando la Planilla “Relación de Visitas”, para posteriormente proceder a emitir el zarpe.

4.1.2.- CONCLUSIONES

Se puede apreciar luego de un análisis a conciencia de la resolución, con criterio objetivo y sin subjetividades, lo siguiente:

Se evidencia que la misma es meramente un procedimiento no sustantivo, ya que no pretende en ningún caso establecer normas que regulen la navegación fluvial propiamente dicha ni reiterar las normas contenidas en las leyes y reglamentos vigentes y aplicables a la navegación.

El procedimiento establecido, se refiere a que las solicitudes deben ser examinadas caso a caso, principio totalmente diferente a lo que sería la reglamentación del derecho de libre con una clara intención de dejar a salvo el ejercicio de la soberanía nacional sobre los espacios fluviales y confirma fehacientemente el planteamiento venezolano sobre la imperfección del tratado de 1941.

Su único propósito es poner orden en el procedimiento administrativo para el otorgamiento de los permisos de navegación fluvial a embarcaciones de bandera extranjera. en la búsqueda de una fiscalización adecuada de la navegación fluvial.

De ninguna forma pretende regular el comercio binacional.

En la misma no se evidencia ninguna intención subyacente que pretenda lesionar los intereses de la nación.
[1] Trabajo del autor para el Director de Transporte Acuático
Caracas, 12 de junio de 2.000.

EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ACUÁTICA

1.- PROBLEMÁTICA EN EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ACUÁTICA

1.1.- ¿QUÉ ES LA ADMINISTRACIÓN ACUÁTICA?

Se define como la responsabilidad de la Nación para gerenciar los recursos humanos, materiales e infraestructura, requeridos para el ejercicio de la Autoridad, en los Espacios Acuáticos del Estado.


Otra definición aceptada es la “Representación del Poder del Estado con el fin de regular las actividades relacionadas con el transporte marítimo, fluvial y lacustre”.

La Administración Acuática es el ente ejecutor de los actos de la administración en materia de navegación marítima, fluvial y lacustre y su infraestructura portuaria.

1.2.- ¿QUE ES LA AUTORIDAD ACUÁTICA?

La competencia en materia de Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre y el régimen portuario, corresponde al Poder Público Nacional, según la Constitución Nacional (Gaceta Oficial extraordinaria nº 5.453, mar 24, 2.000), en su título IV, capítulo II art. 156º ord. 26º).



1.3.- ¿QUIÉN ES LA AUTORIDAD ACUÁTICA?

La Ley Orgánica de Administración Central (Gaceta Oficial 36.807, oct 05, 1.999), cuerpo normativo ordenador del Poder Público Nacional, en su artículo 48, otorga al Ministerio de Infraestructura la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación, coordinación, fomento y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en Coordinación con los Estados y Municipios cuando así corresponda, en materia de transporte acuático, puertos, muelles y demás obras conexas.



La Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares en su artículo 75, establece que:

“Le Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos, el ejercicio de las competencias que sobre los espacios acuáticos e insulares tienen atribuidos de conformidad con la ley. En tal sentido, las labores de coordinación que fueren necesarias serán efectuadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares”.



1.4.- ¿DÓNDE SE EJERCE LA AUTORIDAD ACUÁTICA?

En los espacios insulares, lacustres y fluviales, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales, zona contigua, zona económica exclusiva, zonas costeras, ríos lagos y demás porciones navegables y toda la infraestructura existente en ellas; (Constitución Nacional artículos 11º y 12º), Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, artículos 1º, 2º, 5º, 6º, y los títulos del III al X y en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, artículos 5º y 6º.



1.5.- ¿QUIÉN LA EJERCE?

La Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.596 del 20 de diciembre de 2.002, en su título XIII ”DE LA AUTORIDAD Y LA ADMINISTRACIÓN DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES”, capítulo I “DE LA AUTORIDAD ACUÁTICA”, Artículo 75, establece que:

Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos, el ejercicio de las competencias que sobre los espacios acuáticos e insulares tienen atribuidos de conformidad con la ley. En tal sentido, las labores de coordinación que fueren necesarias serán efectuadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares.



El título XIV de la misma Ley, artículo 82º, establece que:

El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares ejecutará las políticas acuáticas del Estado en materia de navegación acuática y régimen portuario, para lo cual deberá planificar, supervisar y vigilar todas las actividades relacionadas con las operaciones que se realicen en los buques de cualquier nacionalidad en los espacios acuáticos e insulares y la de los puertos nacionales, así como, de todas las actividades económicas, de la industria naval, de los servicios y actividades conexas, de los puertos e infraestructura portuaria, de la formación, capacitación, actualización y certificación de los recursos humanos del sector acuático, y de apoyo a la investigación hidrográfica, meteorológica, oceanográfica, científica y tecnológica.


La Ley General de Marina y Actividades Conexas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.570 del 14 de noviembre de 2.002, establece en su Artículo 5º, que:

“El Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, es el órgano competente para autorizar las construcciones de cualquier índole permitidas por la ley, ubicadas en aguas territoriales e interiores y en terrenos situados a la orilla del mar, lagos, ríos, sus riberas y demás porciones navegables, en una extensión hasta de ochenta metros (80 mts.) medida hacia la costa o ribera, desde la línea de la más alta marea o desde la línea de más alta crecida en el caso de los ríos navegables, la modificación de estas construcciones y las operaciones que en ellas se realicen”.


El artículo 6º establece que:

“La Autoridad Acuática es el órgano competente para autorizar la construcción y la modificación de muelles, malecones, marinas deportivas, turísticas y recreacionales, embarcaderos, varaderos, diques, astilleros, cualquier otra infraestructura industrial y de servicios, así como las instalaciones para almacenar combustibles, sustancias contaminantes o de otra índole, cuyas tuberías lleguen a la línea de la costa o comiencen en ella”.




El artículo 10º establece que:

“A los fines del ejercicio del órgano que ejerce la Autoridad Acuática, las aguas jurisdiccionales de la República y las costas se consideran divididas en Capitanías de Puerto, y estas a su vez, en delegaciones, cuya circunscripción determinará dicha autoridad y se regirán de acuerdo a lo previsto en la ley”.


El artículo 11º establece que:

“Corresponde al Ejecutivo Nacional, mediante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, todo lo relativo a la organización, control, supervisión y administración de los servicios de Bomberos Marinos y de Policía Marítima, los cuales comprenden las funciones de prevención, protección, combate, mitigación, extinción y la investigación de siniestros y las funciones de policía, vigilancia y control, para asegurar la preservación de la vida y la de los bienes, la prevención de la contaminación, la seguridad de playas y áreas bajo la competencia de cada circunscripción acuática”.


El artículo 12º establece que:

“La Capitanía de Puerto estará a cargo de un funcionario denominado Capitán de Puerto, que será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Para ser Capitán de Puerto se requiere ser venezolano, tener el grado de Capitán de Navío o el título de Capitán de Altura”.



El Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras, establece en su artículo 24 que:

“El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales asesorará y apoyará a los organismos públicos nacionales, estadales y municipales en el cumplimiento e implementación de las disposiciones establecidas en este Decreto Ley...”


La Ley General de Puertos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.589 de fecha 11 de diciembre del 2.002, en su título II, capítulo II, “FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD ACUÁTICA”, establece en su Artículo 22º que:

“Competencia de la Autoridad Acuática. La Autoridad Acuática ejercerá las funciones y atribuciones que le asigne esta Ley sobre los puertos y construcciones de tipo portuario, con el propósito de dimensionar y dar coherencia al Sistema Portuario Nacional, entendido como la prestación de un servicio público eficiente, y como medio de generación de riqueza, con la finalidad de integrarlo armónicamente al desarrollo económico y social del país y como elemento esencial para la seguridad estratégica y económica de la Nación”.


En el artículo 23º se establece que:

“La Autoridad Acuática, en ejercicio de las funciones establecidas en esta Ley sobre los puertos y construcciones de tipo portuario, será el ente rector y coordinador con los demás organismos públicos y privados con inherencia en la materia, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones establecidas en esta Ley y demás leyes aplicables”.



La Ley Orgánica de Seguridad y Defensa (Gaceta Oficial Extraordinaria nº 1.899, agosto 28, 1.976), en su título III, artículo 15º y 16º, declara de utilidad pública, una zona adyacente a la línea de la orilla del mar, lagos y ríos navegables, denominada ZONA DE SEGURIDAD FRONTERIZA, cuya jurisdicción la ejerce el Ministerio de la Defensa (Min-Defensa). Así mismo establece la posibilidad de implementación de un control naval del tráfico marítimo, en caso de una emergencia nacional.

1.5.1.- SALVAGUARDA NAVAL

Todas las acciones preventivas, de alistamiento, correctivas y de control, relacionadas con el ejercicio de la autoridad, llevadas a cabo con el propósito de garantizar el imperio de las leyes de la República y los acuerdos internacionales por ella suscritos, recibe el nombre de Salvaguarda Naval, funciones estas atribuidas al Min-Defensa, de acuerdo a la Constitución Nacional artículo 132º, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFAN), artículos 10º ord c,d. y j. y al artículo 130º de la Ley de Navegación.

La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales establece como funciones específicas de la Armada, entre otros temas: La vigilancia y protección de las comunicaciones marítimas, fluviales y lacustres, incluyendo los canales de tránsito estratégico, las infraestructuras portuarias militares, los litorales y riveras del País, en coordinación con los demás organismos públicos y competentes (art. 10 ord. C), otra función es la de impedir la piratería y la contravención de las Leyes y disposiciones sobre la navegación y violación de tratados internacionales (art. 10 ord. d), contempla así mismo el garantizar la seguridad marítima y la vida humana en los espacios marítimos lacustres y fluviales de la República ( art. 10 ord. j).

La DGSTA decretó la providencia administrativa nº 17 del 09 de julio de 1.990, donde se faculta a los puestos navales dependientes del Comando Ribereño de la Armada, para el ejercicio de la Autoridad Marítima, en el ámbito fluvial, por delegación de las Capitanías de Puerto de Amazonas y Apure, así como también la Providencia Administrativa Nº 01 de la DGTA del 28 de junio de 2.000, la cual faculta al Comando de Guardacostas de la Armada, para ejercer la Autoridad Marítima, en el ámbito marítimo insular, específicamente la vigilancia y control de la navegación en la franja costera insular de hasta 50 Mts. por delegación de las Capitanías de Puerto Las Piedras - Los Monjes, Puerto Cabello, - Las Aves de Sotavento, La Guaira – Los Roques, Guanta – Puerto La Cruz – La Tortuga y La Blanquilla y Pampatar – Isla de Aves y Los Testigos.

La Ley Orgánica del Ambiente establece dentro de la política del desarrollo integral de la Nación, los principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, en beneficio de la calidad de vida, considerando a estos elementos como de utilidad pública. Comprende en su Artículo 3, Ordinal 2, el aprovechamiento racional de las aguas y demás recursos naturales marinos, en el Ordinal 3, la creación, protección, conservación y mejoramiento de cuencas hidrográficas y reservas nacionales hidráulicas, en el resto de los ordinales se plantea la prohibición de actividades degradantes del ambiente, la promoción de estudios e investigaciones y el estudio de la política internacional para la defensa del ambiente, especialmente de la región geográfica donde está ubicada Venezuela.

Esa misma Ley estipula la creación del Consejo Nacional del Ambiente en el cuál está incluido el Ministerio de la Defensa, para efectos de la planificación ambiental y la administración. En el Artículo 16 y 17 se refiere a la guardería ambiental.

El Decreto 623 del MARNR de fecha 07 Dic. 89, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 4.158 del 25 ene 90, en su artículo 1º, reza que:

“Se declara Zona Protectora al espacio territorial, próximo a la costa y paralela al mar conformando en un ancho de ochenta (80) metros, medidos en proyección horizontal a partir de la línea de la marea mas alta, tanto en el territorio continental como en el territorio insular Venezolano.”


La ley Forestal de Suelos y de Aguas, establece en su artículo 17 una franja de 50 Mts en los lagos y ríos navegables de la República.


1.6.- ¿POR QUE SE EJERCE LA AUTORIDAD MARÍTIMA?

En su acepción legal, toda aquella actividad del Estado dirigida a limitar, controlar y vigilar la actividad de los particulares en función de mantener y preservar el orden público, recibe el nombre técnico de P O L I C I A.

Cuando la actividad de policía se ejecuta en los espacios acuáticos, recibe distintas denominaciones, tales como: Policía del Mar, Policía Marítima y/o Guardacostas.



1.7.- ¿PARA QUE SE EJERCE LA AUTORIDAD ACUÁTICA?

Un enfoque válido para responder este punto, es el de dividir en dos el Ejercicio de la Autoridad acuática; uno es desde el punto de vista interno (aspecto interno), el garantizar el cumplimiento de la Constitución Nacional, las Leyes y Reglamentos de La República, el otro punto de vista (aspecto externo), es el de garantizar el cumplimiento de los tratados internacionales celebrados y aprobados por la Nación.



2.- OTRAS LEYES QUE REGULAN EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ACUÁTICA.

2.1.- LEY GENERAL DE MARINA Y ACTIVIDADES CONEXAS
Venezuela participa de la filosofía de la Organización Marítima Internacional (OMI). "Mares más seguros", y bajo este principio y en consonancia con el acuerdo de Viña del Mar, se persigue lograr el control de los buques mediante la figura del Estado Rector del Puerto, creándose la Comisión Nacional para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto (artículo16º), a los fines de evitar el ingreso de buques por debajo de los estándares establecidos internacionalmente, que luego son abandonadas por los armadores causando entre otros daños al medio ambiente, debiendo la Administración hacerse cargo de los gastos que la genera. Con las inspecciones (artículo 136º y artículos del 227º al 231º) se pretende que los buques cumplan con los requisitos de seguridad para la navegación, obligándose el Ejecutivo Nacional a capacitar y controlar a los inspectores en el ejercicio de sus funciones.

Se amplió el concepto de Marina Mercante a Marina Nacional (artículo 2º) que integra a los buques de la Fuerza Armada, la Marina Mercante y el Transporte por agua de bienes y personas, la Marina Deportiva, de Pesca, de Turismo, Recreativo y de Investigación.
Igualmente, en el Decreto con Fuerza de Ley (artículo 17º), se definió buque de una forma clara y amplia, como toda construcción flotante capaz de navegar por agua, dejando atrás las diferencias entre buque, nave y artefactos de navegación. De manera inexplicable y absurda la versión de la Gaceta Oficial 37.570 del 14 de noviembre de 2.002, establece lo siguiente: “Se entiende por buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación. Esta anormalidad será detallada en el capítulo XIII de esta publicación.

Se establecen las actividades conexas a la marina nacional (artículo 3º), tales como la industria naval de construcción, mantenimiento, reparación, modificación y desguace de buques, las portuarias y de marinas, así como su infraestructura, el pilotaje, remolcadores y lanchaje, el diseño, dragado y mantenimiento de canales, ayudas a la navegación, hidrografía, oceanografía, cartografía náutica y meteorología, las labores de búsqueda, rescate y salvamento; y las de prevención y combate de contaminación ambiental en los espacios acuáticos, las navieras, de certificación, de agenciamiento naviero, de operación y agenciamiento de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo, los servicios de inspecciones, consultoría y asesorías navales y la educación náutica en los diferentes niveles del sistema educativo. Todas estas actividades son desarrolladas en la Ley, en forma clara y precisa, lo que permitirá su control por parte del Estado y la garantía de un servicio eficiente a los usuarios.

Se desarrolla el régimen administrativo de la navegación (artículos del 10º al 67º), estableciendo las funciones y atribuciones de los sujetos que en ella actúan; la administración acuática, los buques, su arqueo y certificación, la recepción y despacho de buques, su utilización, del personal, actos, orden y disciplina a bordo, del uso del Pabellón Nacional, las libertades de acceso a las cargas y del transporte de pasajeros.

El mar es fuente de riqueza, ya través de sus vías naturales se trasportan bienes y personas, pero no es menos cierto que estas actividades producen un sin número de situaciones que conllevan a pérdidas de vidas humanas, daños al ambiente y al ecosistema. De manera tal que se establecen regulaciones, sobre todo lo referente a la arribada forzosa y los accidentes de la navegación (artículos del 67º al 91º); y el salvamento de bienes y personas, previéndose que la autoridad acuática consolide el sistema de seguridad y socorro permanente estableciendo normas y procedimientos para controlar estas actividades contemplándose la capacitación del personal involucrado.

En esta Ley, se acogieron los principios universalmente aceptados en los que se refiere a prevención de la contaminación ( artículos del 93º al 95º); estando en la obligación el Ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de establecer las políticas y planes nacionales de contingencia y propiciar un sistema nacional de prevención, para la preparación y lucha contra derrames de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes con el apoyo de instituciones públicas y privadas bajo el principio de cooperación con otros Estados, en apego a los convenios, acuerdos internacionales y las leyes nacionales que rigen la materia, el mismo incluye a las refinerías de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas, las instalaciones de almacenamiento y distribución de productos químicos o petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias y los astilleros e instalaciones de reparación naval, los cuales deberán disponer, en las cercanías de los terminales o muelles, de medios, sistemas y procedimientos para el tratamiento y eliminación de residuos petrolíferos, químicos, de agua de sentinas, limpieza de aceites, grasas y de otros productos contaminantes, así como, de los medios necesarios para prevenir y combatir los derrames. La disponibilidad de dichos medios será exigida por la Autoridad Acuática para autorizar el funcionamiento de las instalaciones.

Vista las experiencias de accidentes de navegación y ante la cantidad de restos de naufragios presentes en nuestras aguas, vías o canales de navegación, se procede a delimitar las obligaciones del armador en lo que se refiere al marcaje, patrullaje de la zona y remoción de buques, así como el reembolso de los gastos incurridos por el Estado o terceros (artículo 92º).
Uno de los grandes logros y satisfacciones en el ámbito naviero, es el Registro Naval Venezolano (artículos del 96º al 145º) , por cuanto el régimen de determinación de la propiedad sobre el buque es uno de los aspectos más importantes del Derecho Marítimo, en Venezuela se detentaba un sistema de doble determinación de la propiedad de los buques, es decir, un registro que acreditaba la propiedad en el Registro Subalterno del lugar de matrícula del buque y otro en el Registro de la Marina Mercante en las Capitanías de Puerto para la obtención de la matrícula. Con este Decreto Ley se centraliza en una sola Institución todos los actos que tienen que ver con la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre el buque.

Se establece la figura de la concesión para los servicios de pilotaje, remolcador y lanchaje, los cuales como servicio público, siempre serán prestados bajo la supervisión, vigilancia y control del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (artículo 145º). La versión de la Gaceta Oficial 37.570 del 14 de noviembre de 2.002, efectúa unos cambios los cuales serán detallados más adelante.

En lo que respecta a los títulos, licencias y permisos de la Marina Mercante, de pesca y deportiva, se contemplaron los requisitos y normas de conformidad con los Convenios Internacionales, buscando como resultado el beneficio de la seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación que permitirá que la gente de mar venezolana, compitan internacionalmente en igualdad de condiciones. La versión de la Gaceta Oficial 37.570 del 14 de noviembre de 2.002, efectúa unos cambios no muy deseables, los cuales serán detallados más adelante.

Se adecuó el sistema de las responsabilidades y de las penas, rigiéndose bajo modalidades que permiten la ponderación de éstas atendiendo a su gravedad.

2.2.- LEY GENERAL DE PUERTOS

El Título I contiene las disposiciones generales, entre las cuales, se declara el interés público que reviste la actividad portuaria (artículo 8º), razón por la cual el Estado tendrá a su cargo todo lo relativo a la elaboración de las políticas portuarias nacionales, y a la supervisión y control de todos los puertos y construcciones de tipo portuario marítimos, fluviales y lacustres existentes o que se construyan en el territorio de la República.

Se formula, igualmente, un enunciado de las actividades que comprende la competencia del Poder Público en materia portuaria (artículo 9º), tales como el régimen de los puertos y su infraestructura; la regulación, formulación y seguimiento de políticas en materia de puertos y construcciones de tipo portuario; el establecimiento de normas y procedimientos técnicos para la construcción y mantenimiento de la infraestructura portuaria; los estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización y el mantenimiento de los puertos y construcciones de tipo portuario, conservación, administración y aprovechamiento de los puertos, señalándose que la coordinación entre los distintos niveles del Poder Público en el ejercicio de estas competencias se efectuará de conformidad con los términos establecidos en la Ley.

Por otra parte, se introducen los conceptos de puerto, estructura de tipo portuario, zona y espacio portuario (artículo 10º), conceptos éstos que junto a la clasificación de los puertos (artículos del 11º al 14º), vienen a llenar un vacío en la legislación portuaria patria, y los cuales permiten una clara aplicación del articulado propuesto.

El Título II introduce la noción del Sistema Portuario Nacional, entendiendo por tal el conjunto de puertos y construcciones de tipo portuario públicos y privados, marítimos, lacustres y fluviales, que permiten la movilización y el intercambio de personas y/o mercancías entre los distintos modos de transporte, estableciéndose como principio rector que el sistema portuario nacional debe propiciar la actividad eficiente de todos los puertos en el territorio de la República, para su conexión con los sistemas generales de transporte y el mejor aprovechamiento del espacio portuario nacional, de forma que se garantice la continuidad en la ejecución de las obras portuarias y que la actividad portuaria se oriente en función de los objetivos nacionales.

Se establece un mecanismo de coordinación (artículo17º) conforme al cual el Poder Público Nacional y el Poder Público Estadal armonizarán entre sí el ejercicio de sus competencias en la materia portuaria, de manera tal qua la Autoridad Acuática y las administraciones portuarias estadales cooperen, en la planificación de la utilización del espacio portuario nacional y en la realización e implantación de los estudios y proyectos necesarios para la integración de un sistema nacional de transporte de carga.

Se consagra el estímulo a la inversión privada (artículo 18º), la cual se considera prioritaria en la actividad portuaria, correspondiéndole a la Autoridad Acuática incentivar la elaboración de programas para la captación de capitales privados en términos de libertad de mercado.

La Autoridad Acuática actuará, además, como ente coordinador del Sistema Portuario Nacional, correspondiéndole la elaboración de las políticas y lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, en concordancia con los lineamientos de los planes de la nación, tomando en consideración los planes estadales elaborados por las administraciones portuarias según las condiciones generales de cada puerto, las perspectivas para su desarrollo, las determinantes del entorno económico y social y su desempeño financiero.

Se señala que el Poder Nacional ejercerá su competencia sobre los puertos y demás construcciones de tipo portuario, por conducto de la Autoridad Acuática(artículos del 22º al 24º), con el propósito de dimensionar y dar coherencia al Sistema Portuario Nacional (artículo 15º), entendido como la prestación de un servicio público eficiente y como medio de generación de riqueza, con la finalidad de integrarlo armónicamente al desarrollo económico y social del país y como elemento esencial para la seguridad estratégica y económica de la nación.

Se establecen las concesiones, habilitaciones y autorizaciones (artículos del 28º al 41º) como figuras contractuales conforme a las cuales el Poder Nacional delegará la competencia nacional en materia de construcción, conservación, administración y aprovechamiento de puertos y demás construcciones de tipo portuario.

Se define por vez primera en nuestra legislación lo qué debe entenderse por "Puertos de Uso Comercial"(artículo 42º), es decir, aquellos puertos públicos de uso público e interés general, cuya conservación, administración y aprovechamiento corresponde a los estados, de conformidad con el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante mencionar que esta definición recoge el espíritu del artículo 11, numeral 5, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual sirviera de fundamento para la redacción del artículo 164 ya referido.

No obstante, se profundiza aún más la descentralización portuaria al establecer mecanismo, inexistentes hasta ahora en la legislación portuaria patria, que permiten al Ejecutivo Nacional transferir a los estados la conservación, administración y aprovechamiento de los puertos públicos de uso privado, adscritos a entes de carácter nacional, así como otros puertos privados de uso privado, cuya propiedad haya revertido a aquel en los términos de la concesión respectiva.

Se establece que los estados podrán ejecutar las tareas propias que el mantenimiento de la infraestructura existente ameriten (articulo 43º); no obstante, la construcción por los estados de nuevos puertos de uso público, así como las ampliaciones o construcciones de nuevas infraestructuras de los puertos existentes, requerirá la habilitación correspondiente emitida por la Autoridad Acuática, según las condiciones previstas en la Ley y su Reglamento.

Un aspecto de particular relevancia son los principios rectores de las leyes de desarrollo regional establecidos en la Ley (artículo 47º), y conforme a los cuales, las leyes que sancionen los respectivos Consejos Legislativos Estadales, deberán estar orientadas por los principios de la autonomía financiera y de gestión del ente administrador, la autarquía de los puertos y la privatización de los servicios portuarios.

En atención a los principios rectores que conforman el régimen nacional de puertos y los mecanismos de coordinación, la conformación plural del órgano directivo de cada administración portuaria estadal, estará a cargo de las legislaciones portuarias estadales, las cuales establecerán la conformación y funcionamiento del ente descentralizado, garantizando la representación de los principales actores involucrados en la actividad marítima portuaria local, lo que redundará en la optimización del servicio.

Se establecen, además, los aportes que las administraciones portuarias deberán hacer a los gobiernos regionales y a los municipios (artículos del 48º al 54º) dentro de los cuales se encuentran localizados tales puertos, así como al Fondo de los Espacios Acuáticos, señalándose que los ingresos que perciban los puertos públicos de uso público, deberán cubrir los gastos operativos de administración y mantenimiento; la depreciación de sus bienes e instalaciones y el costo de la inversión que requiera el puerto, según el Plan de Desarrollo de la Infraestructura Portuaria, para adecuarlo a los altos niveles de eficiencia y competitividad en su respectiva área de influencia.

Se hace referencia a los ingresos comerciales de los puertos, así como a las tasas portuarias (artículos del 55º al 61º), aludiendo claramente a la naturaleza de los derechos portuarios, su clasificación y legislación aplicable, lo que viene a introducir certeza jurídica en el régimen económico-financiero de los puertos de momento inexistente.

Complementan el Título II, las disposiciones relativas a la gestión ambiental, de los recursos humanos y la seguridad portuaria (artículos del 62º al 69º).

Así, se señala que corresponde a la Autoridad Acuática velar por el cumplimiento de la normativa ambiental vigente aplicable en el ámbito portuario, a los fines de lograr los objetivos de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales, señalándose, además, que las administraciones portuarias actuarán como órganos de instrucción administrativa y coordinador, en todos los casos que se presenten en situaciones susceptibles de degradar el ambiente por y durante las operaciones portuarias, a los fines de la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales.
En relación a la gestión de los recursos humanos, se establece que corresponde a la Autoridad Acuática promover la formación y capacitación del personal portuario, con el propósito de que las administraciones portuarias y las empresas de servicios portuarios cuenten con el personal calificado para la prestación eficiente de sus servicios, previéndose además, la obligatoriedad de que las administraciones portuarias lleven un registro de empresas suministradoras de recursos humanos.

En materia de seguridad portuaria, la Ley recoge los principios contenidos en la Convención FAL (artículo 68º) sobre facilitación marítima preparada por la Organización Marítima Internacional (OMI), y en tal sentido se prevé que la Comisión Nacional para la facilitación del sistema Buque-Puerto y las comisiones locales en cada una de las jurisdicciones acuáticas fijarán como propósito general de la gestión de la seguridad portuaria, el que se garantice en la totalidad de los espacios portuarios nacionales, la disponibilidad permanente y eficiente de los puertos y construcciones de tipo portuario integrantes del Sistema Portuario Nacional, asegurando, además, que en estos se preste un servicio que permita el incremento constante de la actividad económica nacional y que coadyuve a la defensa del país.

El Título III trata sobre las Administraciones Portuarias y las Operaciones Portuarias en general (artículos del 73º al 80º), estableciendo importantes precisiones conceptuales referidas a la figura del administrador portuario, empresas de servicios portuarios, operador portuario y contenido de las operaciones portuarias, que contribuyen en mucho a uniformar términos que de momento difieren en las distintas legislaciones portuarias regionales y a evitar las muchas lagunas jurídicas en esta actividad.

El Título IV versa sobre el Régimen de Responsabilidad en materia portuaria (artículos del 81º al 107º), cuya introducción viene a llenar un vacío significativo en la legislación patria. El mismo tiene como fundamento el Convenio de las Naciones Unidas sobre Responsabilidad de los Operadores de Terminales de Transporte en el Comercio Internacional, el cual ha sido adecuado a la realidad del negocio portuario nacional.

El Título V trata sobre las sanciones aplicables a los puertos bajo la competencia directa del Poder Nacional y aquellos bajo la competencia estadal (artículos del 108º al 111º).

3.- CRONOLOGIA DEL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD MARITIMA EN VENEZUELA

3.1.- INTRODUCCIÓN

Desde los propios albores de la Independencia, la República, a través de la naciente Armada, ha efectuado acciones para el ejercicio de la Autoridad del Estado en sus espacios acuáticos.

Vale la pena recordar las patentes o letras de corso expedidas por el Almirante Luís Brión, instruyendo a las naves patentadas para que, además de hostilizar a las naves Españolas, vigilasen a los buques dedicados al contrabando y a la piratería.

El Almirante Francés Jurien de la Graviere menciona en su obra “Recuerdos”, que luego de la Batalla Naval del Lago de Maracaibo, el Gobierno de las Provincia de Venezuela comisionó a un número de aproximadamente 50 goletas para que cumplieran funciones de Salvaguarda Naval.

Para finales de la década de los veinte del siglo XIX, se designa al TN. Pedro Lúcas Urribarrí, comandante del pailebote “Rafaelito” para efectuar funciones de Guardacostas en el centro y zona oriental de la Provincia.

En la década de los setenta del siglo XIX, Guzmán Blanco ordena que un buque de la Armada recorriera el territorio insular Venezolano en funciones de Guardacostas.

Esta forma continua de la Armada en el ejercicio de la Autoridad Marítima se apuntala con la reforma del estamento legal venezolano, iniciados a partir de los años finales de la dictadura de Gómez y en adelante:

3.2.- LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y LA ARMADA

Promulgada el 24 de Junio de 1.944 por el congreso de los Estados Unidos de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 84, extraordinaria del 4 de julio.

Se atribuyen a la Armada, además de las tareas asignadas en el artículo 8 (incisos 1, 2, 5, 6 y 7):

Artículo 9º

1º Mantener el orden público en costas y aguas territoriales de la República.
2º Proteger el tráfico a industrias marítimas legales, haciendo respetar sus intereses y pabellón.
3º Impedir la piratería, la contravención a las leyes y disposiciones sobre la navegación, comercio y pesca y a los tratados internacionales.

Artículo 674.

Los servicios Navales serán:
Capitanías de Puerto.
Arsenal Naval.
Ingeniería e Hidrografía.
Iluminación y Balizaje de costas.
Intendencia Naval.
Sanidad Naval.
Justicia Militar.
Capellanía.

El artículo 678, determinaba las funciones de las Capitanías de Puerto.

3.3.- LEY DE NAVEGACIÓN:

Promulgada según la Gaceta Oficial nº 21.479 del 9 de agosto de 1.944.

Artículo 5º

Cada Capitanía estará al mando de un funcionario denominado Capitán de Puerto, quien depende del Ministerio de Guerra y Marina


Capítulo XV Artículos 82 y 84

Faculta a los Comandantes de Buques de la Armada Nacional para pasar revista a todo buque mercante Nacional en alta mar y aguas jurisdiccionales.

Capítulo XI y XVII

Dictan la Responsabilidad de la Armada para tomar todas las medidas que garanticen la vida humana en la mar.


3.4.- DECRETO Nº 4 DEL 21 DE OCTUBRE DE 1.945

Publicado en la Gaceta Oficial nº 21.841 del 23 de octubre de 1.945.

Separa al Ministerio de Trabajo y Comunicaciones en dos ministerios.

3.5.- DECRETO Nº 21 DEL 29 DE OCTUBRE DE 1.945

Publicado en la Gaceta Oficial nº 21.847 del 30 de octubre de 1.945.

Artículo 14.

Asigna a la Dirección de Transporte del Ministerio de Comunicaciones, todo lo relativo a transporte Aéreo, Marítimo y fluvial que no este especialmente atribuido a otro despacho ejecutivo.

Se asume que todo lo relativo a la Autoridad Marítima continúa bajo la competencia del Ministerio de Guerra y Marina.

3.6.- DECRETO Nº 236 DEL 4 DE ABRIL DE 1.946

Publicado en la Gaceta Oficial nº 21.876 del 4 de abril de 1.946.

Artículo 5.

Deroga al artículo 14 del decreto 21 del 29 de octubre de 1.945, modificándolo luego de todas las atribuciones de la Dirección de Transporte del Ministerio, agregándole...” en fin, todo lo relativo al transporte Aéreo, Terrestre, Marítimo y fluvial que no este especialmente atribuido a otro despacho ejecutivo”.

3.7.- DECRETO Nº 40 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1.950

Publicado en la Gaceta Oficial nº 23.418 del 30 de diciembre de 1.950.

Se crea el estatuto orgánico de los Ministerios.

Artículo 21.

Se le asignan las funciones al Ministerio de la Defensa (hasta este decreto, Ministerio de Guerra y Marina), se excluyen de sus funciones lo relativo al ejercicio de la Autoridad Marítima.

Artículo 28

Se le asignan las funciones al Ministerio de Comunicaciones.

Ordinal 5º.

Asigna al Ministerio de Comunicaciones lo concerniente a la Aviación civil, y la Navegación Marítima y Fluvial.

A pesar de que este decreto precursor de la Ley Orgánica de Administración Central, determina la competencia del ministerio de Comunicaciones en cuanto a la Autoridad Marítima, aún continua vigente la Ley Orgánica del Ejército y la Armada.

3.8.- DECRETO Nº 214 DEL 29 DE JUNIO DE 1.951.

Publicado en la Gaceta Oficial nº 23.568 del 30 de junio de 1.951.

Mediante el cual se crea el Reglamento que determina la jurisdicción de las 12 Capitanías de Puerto asignadas en ente mismo decreto.

Artículo 13º

Establece la jurisdicción que las 12 Capitanías comprenderán.

Artículo 14º.

Encarga al Ministerio de Comunicaciones de la ejecución del decreto.

Por primera vez en la historia Patria, se transfiere oficialmente la administración de las Capitanías de Puerto y por ende, el ejercicio de la Autoridad Marítima del Ministerio de la Defensa al Ministerio de Comunicaciones.

Aún continua vigente la Ley Orgánica del Ejército y la Armada.

3.9- DECRETO Nº 439 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 1.958.

Publicado en la Gaceta Oficial nº 5.835 extraordinaria, del 5 de marzo de 1.959.

Reforma parcial de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada, a partir de este decreto se denominará Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN).

Artículo nº 673.

Mantiene a las Capitanías de Puerto como Servicios Navales.

Artículo 677.

Especifica que las Capitanías ejercerán la Autoridad y policía Marítima en general.

3.10.- LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL.

Publicada en la Gaceta Oficial nº 1.932 del 28 de diciembre de 1.976.

Determina el número y organización de los Ministerios y su respectiva competencia.

Artículo 2º.

Se nombra a los Ministerios de la Defensa y Transporte y comunicaciones ( hasta este decreto, Ministerio de Comunicaciones, MTC).

Artículo 27º

Determina la competencia de Ministerio de la defensa en lo relativo a la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en el sector defensa terrestre, aérea, naval y de cooperación y el mantenimiento de la Soberanía Nacional.

Ordinal 3º.

Tendrá a su cargo lo concerniente a la supervisión de la organización de los cuerpos de policía de la República.

Ordinal 9º.

Tendrá a su cargo lo concerniente a la supervisión y ejecución de trabajos hidrográficos, sondeos marítimos, lacustres y fluviales. La aprobación y supervisión de las construcciones adyacentes a las base aéreas, navales, y cualquier otra instalación militar.

Ordinal 16º.

Será responsable por la cooperación en el mantenimiento de la seguridad y orden público en el Territorio Nacional.

Artículo 33º

Confiere al MTC la planificación y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en los sectores de Transporte y Comunicación.

Ordinal 2º.

Confiere al MTC, la regulación del control de la Navegación.

Ordinal 6º

Confiere al MTC el planeamiento, estudio proyecto construcción, operación de puertos y canales de navegación, muelles, embarcaderos y demás obras y servicios conexos con las operaciones de buque.

Ordinal 8º

Confiere al MTC todo lo referido a la política naviera del Estado así como la regulación y control de la Navegación y Transporte Acuático.

Aún la LOFAN mantiene a las Capitanías de Puerto como Servicios Navales.

3.11.- LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA.

Publicada en la Gaceta Oficial nº 1.899 del 29 de agosto de 1.976.

Artículo 15º

Señala una zona de Seguridad Fronteriza a lo largo de la orilla del mar, lagos y ríos navegables.

Artículo 17º

Señala que cualquier actividad a efectuarse en la Zona, debe ser autorizada por el Ministerio de la Defensa.

3.12.- DECRETO DE CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO MARÍTIMO.

Publicada en la Gaceta Oficial nº 2.012 del 12 de abril de 1.977.

3.13.- DECRETO DE CREACIÓN DEL COMANDO DE GUARDACOSTAS DE LA ARMADA..

Resolución del Ministerio de la Defensa 1.330 del 24 de abril de 1.981.

3.14.- DECRETO DE CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE ACUÁTICO (DGSTA).

Según resolución nº 40 del MTC, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria, nº 3.192 del 1º de junio de 1.983
En ella se enumeran por primera vez las funciones específicas de las Capitanías de Puerto.

3.15.- LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LOFAN.

Publicada en la Gaceta Oficial nº 3.256 del 26 de septiembre de 1.983.

Artículo 10º.

Le asigna las funciones a la Armada, eliminándose las Capitanías de Puerto como servicio Naval.

Se emplean, los términos de operaciones de guardacostas, Seguridad Marítima, Seguridad de la vida Humana en los espacios marítimos, lacustres y fluviales.

3.16.- CREACIÓN DEL COMANDO FLUVIAL DE LA ARMADA.

Resolución del Ministerio de la Defensa nº 362 del 25 de noviembre de 1.185.

3.17.- PROMULGACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA DGSTA

Se crean las Direcciones de Administración de Recursos, Planificación, Transporte Acuático, Navegación y Dirección de Capitanías de Puerto.

Esta resolución deroga la resolución nº 40, del 1º de junio de 1.983, y por ende lo relativo a las funciones de las Capitanías.

3.18.- LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN CENTRAL.

Publicada en la Gaceta Oficial nº 3.945 del 30 de diciembre de 1.986.

No toca en absoluto lo referente a las atribuciones de los Ministerios de la Defensa y Transporte y Comunicaciones.

3.19.- REGLAMENTO QUE DETERMINA LA JURISDICCIÓN DE LAS CAPITANÍAS DE PUERTO.

Publicada en la Gaceta Oficial nº 33.361 del 6 de enero de 1.987.

Deroga el reglamento del 29 de junio de 1.951.

Se adicionan a las Capitanías existentes, la de Cd. Guayana, Amazonas y Apure.

Le otorga jurisdicción a estas Capitanías en todas las aguas interiores, en el mar territorial, zonas contigua y económica exclusiva, porciones navegables de ríos y caños, y franja de 50 Mts a toda orilla del mar, lagos y ríos navegables.

Estas Capitanías dependerán de la DGSTA.

3.20.- REGLAMENTO INTERNO DEL MTC.

Según resolución nº 361 del 17 de diciembre de 1.987, publicada en la Gaceta Oficial nº 33.875 del 29 de diciembre de 1.987.

Organiza a la DGSTA en las Direcciones de: Planificación, Transporte Acuático, Control de la Navegación Acuática e Infraestructura Acuática.

3.21.- CREACIÓN DEL COMANDO RIBEREÑO DE LA ARMADA.

Según Resolución interna del Ministerio de la Defensa nº 2.473 del 19 de julio de 1.988.

Se le asigna jurisdicción en el Alto Orinoco, Río Negro, Arauca y Meta.

La Jurisdicción del medio y bajo Orinoco quedo en el Comando Fluvial.

3.22.- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 17 DE LA DGSTA DEL 9 DE JULIO DE 1.990

Faculta a los Puestos Navales del Comando Ribereño de la Armada, para el ejercicio de la Autoridad Marítima en el ámbito fluvial, por delegación de las Capitanías de Puerto de Amazonas y Apure.

Según decreto nº 1.306 del 29 de noviembre de 1.990, publicado en la Gaceta Oficial nº 34.608 del 4 de diciembre de 1.990.

Se faculta a la Armada para efectuar vigilancia y control de las embarcaciones permisadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores y Agricultura y Cría, para pescar en la ZEE. Y hacer cumplir el Reglamento sobre el régimen de acceso a embarcaciones pesqueras extranjeras a zonas bajo la soberanía o jurisdicción exclusiva de la República de Venezuela.

Instruye al MAC para que envíe al COMGUARD la lista de las embarcaciones permisadas.

3.23.- CREACIÓN DE LA POLICÍA AMBIENTAL

Según decreto nº 3.015 del 3 de junio de 1.993, publicado en la Gaceta Oficial nº 35.321 del 20 de octubre de 1.993.

Contemplada en la ley Penal del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 2º

Estará integrada por funcionarios de diversos organismos públicos, incluyendo a la Armada Nacional.

Artículo 3º

Determina las funciones a cumplir:

Ordinal d

Vigilancia terrestre, aérea y acuática en todo el territorio Nacional a los fines de la conservación, defensa y mejora del ambiente.


Ordinal j

Velar por el cumplimiento de la legislación ambiental.

3.24.- CREACIÓN DE LOS COMANDOS FLUVIALES FRONTERIZOS “ GB. FRANK RISQUEZ IRRIBARREN” Y “TN. JACINTO MUÑOZ”

Según Resolución interna de la Armada nº 1.649 del 26 de octubre de 1.993.

El primero con sede en Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, compuestos por los Puestos Fluviales de San Carlos de Río Negro , San Fernando de Atabapo, Puerto Ayacucho, Puerto Paez y Cararabo.

El segundo en el Amparo Edo. Apure, compuestos por los Puestos Fluviales de la Victoria, El Amparo y río Arauca Internacional.

Con esta resolución se desactiva al Comando Ribereño.

3.25.- REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO INTERNO DEL MTC.

Según resolución nº 187 del 29 de julio de 1.993, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria nº 4.616 del 4 de agosto de 1.993.

Organiza a la DGSTA en las Direcciones de: Planificación, Transporte Acuático, Control de la Navegación Acuática , Infraestructura Acuática y Dirección de Puertos.

Artículo 23º

Establece que la Dirección de Control de la Navegación Acuática asistirá a la DGSTA en materia de la Autoridad Marítima.

Artículo 45º

Establece que las demás dependencias con rango inferior a las direcciones serán organizadas por un reglamento interno.

En ello se incluye a la Capitanías.

Artículo 46º

Deroga la resolución 362 del 27 de noviembre de 1.985.

Esta había sido ya derogada por el artículo 43 de la resolución 361 del 17 de diciembre de 1.987.

3.26.- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01 DE LA DGTA DEL 28 DE JUNIO DE 2.000

Faculta al Comando de Guardacostas de la Armada, para ejercer la Autoridad Marítima, en el ámbito marítimo insular, específicamente la vigilancia y control de la navegación en la franja costera insular de hasta 50 Mts. por delegación de las Capitanías de Puerto Las Piedras - Los Monjes, Puerto Cabello, - Las Aves de Sotavento, La Guaira – Los Roques, Guanta – Puerto La Cruz – La Tortuga y La Blanquilla y Pampatar – Isla de Aves y Los Testigos.

3.27.- DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 37330 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2001.

En su Titulo XIII, “de la autoridad y la administración de los espacios acuáticos”, Capitulo I, “de la autoridad acuática”, Artículo 75, establece que “Corresponde al Ejecutivo Nacional mediante el Ministerio de Infraestructura, el ejercicio de las competencias sobre los espacios acuáticos conforme a la ley”, y el artículo 76 REZA: “La autoridad Acuática será ejercida por órgano del Ministerio de Infraestructura, mediante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos”.

3.28.- LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES, GACETA OFICIAL N° 3Z596 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2002, GACETA OFICIAL N° 37.290 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2001.

En su Titulo XIII, “de la autoridad y la administración de los espacios acuáticos”, Capitulo I, “de la autoridad acuática”, Artículo 75, establece Corresponde al Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos, el ejercicio de las competencias que sobre los espacios acuáticos e insulares tienen atribuidos de conformidad con la ley. En tal sentido, las labores de coordinación que fueren necesarias serán efectuadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares. Eliminándose el anterior artículo 76 del texto de la Ley.