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martes, julio 19, 2011

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA  DE LEY DE TASAS PORTUARIAS
Decreto Nº 6.645 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.025 extraordinario del miércoles 25 de mayo de 2011
Hugo Chávez  Frías
Presidente dela República.
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 2 y 11 del articulo 236 de la República Bolivariana de Venezuela, 103,106 y 117 encabezamiento de la Ley Orgánica de  la  Administración  Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 16, 46 y 118 ejusdem, en Consejo de Ministros…
Ver texto completo en el siguiente enlace: TASAS PORTUARIAS

jueves, octubre 14, 2010

La LOEA y los Artículos 15,74 y 83 de la UNCLOS1982

Estimado Almirante Daniels, creo haber encontrado el punto álgido de la problemática por Ud. Planteado:
1.       La exposición de motivos[1] de la LOEA de 2001, establecía lo siguiente:

En el Título XI de la LOEA, se establece que, El Ejecutivo Nacional concluirá las delimitaciones pendientes de áreas marinas y submarinas, mediante acuerdo directo con cada uno de los países ribereños limítrofes pertinentes, sobre la base de principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Se estableció de conformidad con la Constitución en su artículo 71, que aquellos acuerdos internacionales que pudieren comprometer la Soberanía Nacional podrán ser sometidos a referendo.
2.      La LOEA, en su TITULO XI DE LA DELIMITACIÓN DE ÁREAS MARINAS Y SUBMARINAS, Artículo 72, normaba que,  
El Estado propiciará la conclusión de las delimitaciones pendientes de áreas marinas y submarinas, mediante acuerdo directo con cada uno de los países ribereños limítrofes, sobre la base de principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Los acuerdos internacionales que pudieren comprometer la Soberanía Nacional podrán ser sometidos a referendo.
Lamentablemente como le expresé, inexplicablemente la modificación de la LOEA del año 2008, obvia, entre otros, este aspecto, para mí vital. Ignoro los motivos del legislador para omitir esto.

A continuación trataré de contestar sus interrogantes:

1. Cuando expresas La LOEA y los Artículos 15,74 y 83 de la UNCLOS1982
En  la exposición de motivos de la LOEA , se establece lo que viene a ser el esbozo  de la LOEA, en términos del derecho del mar, referido única y exclusivamente a lo interno; a la definición en detalle del concepto de “Espacio Geográfico Nacional” y por ello no se contempla en el contenido de este instrumento jurídico, ninguna referencia sobre la forma o  procedimiento para dilucidar delimitaciones de Zona Económica Exclusiva (ZEE) o de la plataforma continental con costas adyacentes o situadas frente a frente. 
Me pregunto   ¿Y entonces, las Relaciones Internacionales?.........Si la razón de efectuar las delimitaciones marítimas es motivada por las necesarias RELACIONES INTERNACIONALES…….Recordando que Venezuela es una Unidad Política que interactúa en la Comunidad Internacional.

           Si bien reconoces más adelante lamentablemente no efectúa un razonamiento sobre estos aspectos, a mi juicio vitales, para comprender el texto de la Ley en comento. Esta explicación no soluciona el problema.

En relación a este punto, le pudiera aclarar lo siguiente:

Hago en el escrito original, la salvedad que existen dos exposiciones de motivo;
1.       La exposición de motivos[2] de la LOEA de 2001, que establece lo que viene a ser el esbozo del objeto[3] de la LOEA, en términos del derecho del mar, referido única y exclusivamente a lo interno;

2.      La Exposición de motivos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LOS ESPACIOS ACUATICOS[4] (DCFLOEA-2008), lamentablemente no efectúa un razonamiento sobre estos aspectos, a mi juicio vitales, para comprender el texto de la Ley en comento.

Afirmo, igual que Ud., que “no soluciona el problema”, pero es que la LOEA no intentaba resolver ese problema;

Me pregunto: ¿es que existe una ley para resolver asuntos de delimitaciones terrestres?
El objeto de la LOEA estaba claro en el espíritu de sus proyectistas:
“regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control sobre los espacios acuáticos e insulares de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Derecho Interno e Internacional”.
El objeto de la LOEA se refuerza en su Artículo 2º:
 La finalidad del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, es preservar y garantizar el mejor uso de los espacios acuáticos, insulares y portuarios, de acuerdo a sus potencialidades y a las líneas generales definidas por la planificación centralizada. 
Particularmente no estaría de acuerdo en legislar sobre un proyecto que determine los procedimientos para delimitaciones, ni terrestres, ni marítimas, más aún en el entorno geopolítico en que se ve envuelto nuestro País a raíz de las controversias limítrofes sostenidas desde la creación de la República.
Se pudiera argumentar que la base para el manejo de delimitaciones, se encuentran en los siguientes instrumentos:


Exposición de Motivos de la Constitución de 1999[5]:


TITULO II
Del Espacio Geográfico y de la División Política
CAPITULO I
 Del Territorio y Demás Espacios Geográficos

“…Se realizaron cambios importantes en la definición del espacio geográfico venezolano. En este sentido, se adoptó la expresión más amplia de espacio geográfico para sustituir la de territorio. En efecto, espacio geográfico alude a los espacios continentales, insulares y marítimos, quedando el territorio como componente del primero de los citados. Sin embargo, no se altera la determinación del espacio geográfico nacional al reiterar la versión tradicional de la Constitución del año 1830 y que se repite hasta la de 1961, es decir, el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela para e1 19 de abril de 1810.
No obstante, se agregó la frase con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad. Con ello se corrige la omisión del Congreso Constituyente de 1961 con relación a los laudos y arbitrajes determinantes de nuestras fronteras actuales, como son los de los años 1865, 1891, 1899 y 1922; y se establece de una manera categórica que Venezuela no reconoce los laudos viciados de nulidad, como es el caso del Laudo de París de 1899 que despojó a Venezuela del espacio situado en la margen occidental del Río Esequibo…”
TITULO IV
Del Poder Público
CAPITULO I
De las Disposiciones Fundamentales
SECCION QUINTA
De las Relaciones Internacionales
“…En la Constitución las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en el ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo. En esta sección se establecen los principios de independencia, igualdad entre los estados, libre determinación y no intervención, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos, solidaridad entre los pueblos. Además de la defensa de estos principios, la Constitución impone a la República la práctica democrática en la participación y toma de decisiones en el seno de organismos e instituciones internacionales.
Se promueve la integración latinoamericana y caribeña, la cual adquiere carácter constitucional en la búsqueda de la creación de una Comunidad de Naciones. A tales fines; se permite la suscripción y ratificación de tratados internacionales, bilaterales c multilaterales, en el marco de procesos de integración que tengan carácter supranacional. Como consecuencia de ello, las decisiones que adopten los órganos supranacionales que surjan de los procesos de integración, son de aplicación directa e inmediata en Venezuela.
En todo caso, el reconocimiento y fortalecimiento que la Constitución ofrece a los procesos de integración con carácter supranacional, ha tenido entre otros objetivos, darle un marco constitucional sólido a los procesos de integración de los cuales Venezuela es parte, así como reconocer la validez de todos los tratados que han sido suscritos y ratificados por Venezuela en dicho proceso, y de todas las decisiones o directivas dictadas hasta la entrada en vigencia de la nueva Constitución, por los órganos supranacionales de la Comunidad Andina…”  
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[6]
TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo II

Del Poder Ejecutivo Nacional


Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
Ordinal 4: Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

TÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Capítulo I

Disposiciones Generales
Artículo 323. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones.

      2. Aún cuando Venezuela no es Parte, el Art. 311 de la Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar, establece: Article311
Relation to other conventions and international agreements

1.      This Convention shall prevail, as between States Parties, over the Geneva Conventions on the Law of the Sea of 29 April 1958……….Además, la LOEA 2002 del 20DIC2002. GO 37596 derogó en sus apartes 2,3y4 lo referente a la ZEE del 06JUL1978; los artículos 1,2,3,4,5 y 6  de la Ley sobre el Mar Territorial, Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo del 27JUL1956; y los artículos 3,79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 94 de la Ley de Navegación del 17SEP1998……….Me pregunto ¿ Si las Convenciones de Ginebra sobre el Derecho del Mar del 29ABR1958, forman parte del Derecho Internacional, y la Convención de la ONU 1982 es el Derecho Internacional prevaleciente desde que fue ratificada en 1994, y que actualmente 161 países, con la aprobación de MALAWI el 28SEP2010, conforman el nuevo Derecho del Mar……entonces cuales son las normas que rigen y regirán las actuaciones de Venezuela cuando interactúe en la Comunidad Internacional  ?

En relación a este punto, le pudiera aclarar lo siguiente:
Creo que Ud mismo encuentra la respuesta a este punto: Nosotros (Venezuela) formamos parte de la Convención de Ginebra de 1958 y no somos signatarios de Montego Bay; sin embargo nuestra LOEA asume como norma legal, todo lo referente a los conceptos de:

Mar Territorial: En el Título III, se define la extensión del mismo y se establecen las normas sobre el ejercicio de la soberanía, derechos de soberanía, jurisdicción y control sobre estos espacios, se faculta al Ejecutivo Nacional, para que, mediante decreto, fije líneas de base recta. Se establecen las normas relativas al Paso Inocente y todo lo referente a la permanencia de buques de guerra extranjeros, en aguas jurisdiccionales de la República.
Zona Contigua: En el Título IV, se define la extensión de la misma y se establecen las normas sobre el ejercicio de la soberanía, derechos de soberanía y las medidas de fiscalización para prevenir y sancionar infracciones de sus leyes y reglamentos en materia fiscal, de aduana, inmigración y sanitaria, que puede tomar la República en ella.

Zona Económica Exclusiva: En el Título V, se define la extensión del mismo y se establecen las normas sobre el ejercicio de la soberanía, derechos de soberanía, jurisdicción y control sobre estos espacios, en especial lo referente a la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales, de las aguas suprayacentes, así como a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos, el derecho exclusivo de construir, así como de autorizar y reglamentar la construcción, explotación y utilización de islas artificiales; instalaciones y estructuras para los fines previstos en este Título y para otras finalidades económicas, se asegura, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación, así como también la de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades de las comunidades pesqueras locales y las necesidades especiales de la República.
Se establece de manera determinante que, el Ejecutivo Nacional condicionará el acceso de buques pesqueros extranjeros a la zona económica exclusiva con el fin de explotar el excedente de la captura permisible, a la firma previa de un acuerdo pesquero con el Gobierno del Estado de la nacionalidad de estos buques, y al cumplimiento de los requerimientos establecidos en la legislación nacional tomando en cuenta el beneficio económico y social de la República, y a los fines de garantizarse las contraprestaciones adecuadas que tiene derecho a percibir por conceder dicho acceso.

Plataforma Continental: En el Título VI, se define la extensión de la misma y se establecen las normas sobre el ejercicio de la soberanía, derechos de soberanía, jurisdicción y control sobre estos espacios, los cuales son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.

Alta Mar: En el Título VIII, se establece que la República ejercerá de conformidad con el Derecho Internacional, los derechos que le corresponden en la alta mar, la cual comprende todos aquellos espacios marinos no incluidos en la zona económica exclusiva, el mar territorial o en las aguas interiores, o en cualquier otra área marina o submarina que pudiese ser establecida sobre la base del Derecho Internacional.

Fondos Marinos y Oceánicos: En el Título IX, se establece que la República ejercerá de conformidad con el Derecho Internacional los derechos que le corresponden en la zona internacional de los fondos marinos y oceánicos, que es patrimonio común de la humanidad, y se extiende más allá del borde exterior del margen continental, fuera de los límites de la jurisdicción de la República.

En relación a la pregunta cuales son las normas que rigen y regirán las actuaciones de Venezuela cuando interactúe en la Comunidad Internacional?
Están contenidas en:

El TITULO IV, Del Poder Público, CAPITULO I, De las Disposiciones Fundamentales, SECCION QUINTA, De las Relaciones Internacionales, de nuestra Carta Magna, ya descritos Up supra.
      
Cuando en el tercer párrafo de sus comentarios, Usted señala: “Venezuela suscribe la presente Acta Final en atención a que se limita a dar cuenta del desarrollo de los trabajos de la Conferencia, sin emitir juicio de valor sobre loa resultados. Esta firma no significa ni puede ser interpretada como una modificación de su posición respecto de los artículos 15, 74 y 83 y el párrafo 3 del artículo 121 de la Convención. Estas disposiciones, por las razones expuestas por la Delegación de Venezuela en la Sesión Plenaria el 30 de abril de 1982, son inaceptables para Venezuela, que no está por consiguiente, vinculada por estas normas y no está dispuesta a vincularse por ellas en modo alguno”……  Entendemos que Venezuela no forma Parte de la UNCLOS 1982, pero,  el precepto de la LOEA 2008, que emplea 1404 caracteres es demasiado extenso, por lo cual se divaga en lo adjetivo y se obvian explicaciones sustantivas. En esos 1404 caracteres se infiere lo siguiente:

                 ……….. Estos actos indican el reconocimiento de la importancia geopolítica que reviste el mar para los venezolanos en el presente y en el futuro próximo………
    ……………… considerando el gran potencial marítimo, fluvial y lacustre, que posee la República Bolivariana de Venezuela ,con amplias costas y un extenso mar a lo largo y ancho de su geografía……………………..
………………….esos mismos espacios, que han sido declarados de interés público y de carácter estratégico, por cuanto el Estado puede adoptar las medidas que sean necesarias en materia de seguridad y defensa, para proteger los intereses de la República…………
            En esos 1404 caracteres se nota la ausencia  de una posición del Estado venezolano para orientar las delimitaciones marítimas que conformarán el Espacio Geográfico Nacional; lo cual nos coloca en un vacacio legis sobre la materia.

Reitero mi explicación del principio, no encuentro los motivos en los cuales se basó el legislador, para haber eliminado el Artículo 72 de la LOEA 2002.

     3. Cuando en el segundo párrafo del extracto de la Exposición de Motivos Usted señala que:  
                
En este Título se definen de manera definitiva y precisa, los espacios acuáticos de la República…………., así como sobre cualquier otra área marina y submarina que pudiese surgir con base al desarrollo del Derecho Internacional……
….Me pregunto  ¿Cómo se asumen o se definen los espacios marítimos no delimitados como los generados o por generar por la ZONA EN RECLAMACION???

 La Constitución fija genéricamente los espacios geográficos de la República; la LOEA precisa  las normas que aplican para las áreas marinas y submarinas y a la vez hace la salvedad que esa normativa será válida para futuros acuerdos de delimitación. Antes de la delimitación en cuestión, sería imposible definirlos.

    4. Cuando en el último párrafo de su Extracto de la Exposición de Motivos Usted señala:
                   
También se garantiza la coordinación del Estado en estas actividades, con los organismos internacionales especializados en la materia y se declaran de interés público y de carácter estratégico todas las actividades relacionadas con los espacios acuáticos, lo cual viene dado con la finalidad de asegurar el reservorio alimentario, el transporte de bienes y personas, la delimitación de áreas marinas y submarinas y la seguridad y defensa del país……”………..Me pregunto ¿Que se garantiza?......¿Cual es el caso de la ZONA EN RECLAMACION?.......¿ Las delimitaciones marítimas no son estratégicas? (En negritas y subrayado por mí)

Lo que se garantiza, tiene que ver con la primera parte del escrito en comento:

Se integran en un solo cuerpo normativo bajo la competencia del Estado la ejecución de labores hidrográficas, oceanográficas, de dragado, de señalización acuática y otras ayudas a la navegación, así como la cartografía náutica, todo ello sin perjuicio de la participación de entes privados y siempre bajo la supervisión del Estado.
Con respecto a su pregunta: ¿Las delimitaciones marítimas no son estratégicas? Creo definitivamente que sí y por ello se incluyen como “de interés público”

Conclusión. Como Usted notará mi querido y apreciado CN, continúo con las dudas y la preocupación…..y  aún no quisiera entrar en juicio de valores sobre la calificación de las personas que intervinieron en la LOEA 2008……sin antes contar con sus profesionales comentarios.
 Elías  R.  Daniels H.

Yo tengo la misma preocupación con respecto a las modificaciones del 2008.
Estimado Almirante, espero con mis comentarios, ayudarle a encontrar las soluciones pertinentes a su investigación y le reitero mi perenne disposición a colaborar en la misma. Qué bueno sería que muchos venezolanos conocedores del tema, se pudieran sumar a este importante esfuerzo.
Caracas, 14 de octubre de 2010
                                   


[1] Gaceta Oficial N° 37.596 de fecha 20 de diciembre del 2002.
[2] Gaceta Oficial N° 37.596 de fecha 20 de diciembre del 2002.
[3] Artículo 1 LOEA (2002) Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control sobre los espacios acuáticos e insulares de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Derecho Interno e Internacional.
Artículo 1º LOEA (2008). Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control en los espacios acuáticos, conforme al derecho interno e internacional, así como regular y controlar la administración de los espacios acuáticos, insulares y portuarios de la República Bolivariana de Venezuela. 
[4] Decreto N° 6.126, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que los Espacios Acuáticos.- Véase N° 5.890 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del 31 de julio de 2008.
[5] Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo del año 2000 
[6] Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de la República Bolivariana Venezuela. Caracas, viernes 24 de marzo de 2000de Venezuela. 

Caracas, viernes 24 de marzo de 2000.

jueves, octubre 07, 2010

La LOEA y los Artículos 15,74 y 83 de la UNCLOS1982


En la exposición de motivos[1] de la LOEA de 2001, se establece lo que viene a ser el esbozo del objeto[2] de la LOEA, en términos del derecho del mar, referido única y exclusivamente a lo interno; a la definición en detalle del concepto de “Espacio Geográfico Nacional” y por ello no se contempla en el contenido de este instrumento jurídico, ninguna referencia sobre la forma o  procedimiento para dilucidar delimitaciones de Zona Económica Exclusiva (ZEE) o de la plataforma continental con costas adyacentes o situadas frente a frente. La Exposición de motivos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LOS ESPACIOS ACUATICOS[3] (LOEA), lamentablemente no efectúa un razonamiento sobre estos aspectos, a mi juicio vitales, para comprender el texto de la Ley en comento.

 ¿Otra razón del porqué no se habló sobre delimitaciones?

Nuestro país es parte de los cuatro convenios de la Convención de Ginebra de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua, la plataforma continental, la alta mar y la pesca y protección de los recursos naturales de la alta mar, aunque hizo reserva expresa de los artículos 12 y 24, párrafos 2 y 3, sobre mar territorial y zona contigua y del artículo 6 sobre plataforma continental, al ratificar estas convenciones.
En la declaración de la delegación de Venezuela al firmar el acta final de la tercera conferencia de las naciones unidas sobre el derecho del mar. Montego Bay, jamaica, 10 de diciembre de 1982. Se señala lo siguiente:
“Venezuela suscribe la presente Acta Final en atención a que se limita a dar cuenta del desarrollo de los trabajos de la Conferencia, sin emitir juicio de valor sobre loa resultados. Esta firma no significa ni puede ser interpretada como una modificación de su posición respecto de los artículos 15, 74 y 83 y el párrafo 3 del artículo 121 de la Convención. Estas disposiciones, por las razones expuestas por la Delegación de Venezuela en la Sesión Plenaria el 30 de abril de 1982, son inaceptables para Venezuela, que no está por consiguiente, vinculada por estas normas y no está dispuesta a vincularse por ellas en modo alguno”.

Extracto de la Exposición de Motivos
”….En el Título I, Disposiciones Generales, se señala como objeto de este Decreto-Ley, el regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control sobre los espacios acuáticos e insulares de la República, lo que tiende hacia el ejercicio de estos derechos sobre los espacios que en la misma se señalan, y que permitirá con conocimiento de las potencialidades un aprovechamiento y desarrollo sustentable de los recursos para preservar y garantizar los intereses del Estado.
En este Título se definen de manera definitiva y precisa, los espacios acuáticos de la República, como aquellos que comprenden todas las áreas marítimas, fluviales y lacustres donde ésta ejerza soberanía, derechos de soberanía, jurisdicción y control conforme al Derecho Interno e Internacional; y se extiende a sus ríos, lagos, lagunas, bahías, incluyendo las históricas, deltas y demás aguas interiores, su mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental, así como sobre cualquier otra área marina y submarina que pudiese surgir con base al desarrollo del Derecho Internacional. Además refuerza la idea de que la República tiene igualmente los derechos y libertades reconocidos por el Derecho Internacional en la Alta Mar y en la zona internacional de los fondos marinos y oceánicos que es patrimonio común de la humanidad.
Se hizo necesario definir los intereses acuáticos lo que permitirá que el Estado y los particulares se adecuen a éstos, con el fin de garantizar las políticas, planes y programas sobre los espacios acuáticos, para alcanzar el desarrollo deseado e insertar a nuestro país en el nuevo orden social que exigen los nuevos tiempos.
Se integran en un solo cuerpo normativo bajo la competencia del Estado la ejecución de labores hidrográficas, oceanográficas, de dragado, de señalización acuática y otras ayudas a la navegación, así como la cartografía náutica, todo ello sin perjuicio de la participación de entes privados y siempre bajo la supervisión del Estado.
También se garantiza la coordinación del Estado en estas actividades, con los organismos internacionales especializados en la materia y se declaran de interés público y de carácter estratégico todas las actividades relacionadas con los espacios acuáticos, lo cual viene dado con la finalidad de asegurar el reservorio alimentario, el transporte de bienes y personas, la delimitación de áreas marinas y submarinas y la seguridad y defensa del país……”



[1] Gaceta Oficial N° 37.596 de fecha 20 de diciembre del 2002.
[2] Artículo 1 LOEA (2002) Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control sobre los espacios acuáticos e insulares de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Derecho Interno e Internacional.
Artículo 1º LOEA (2008). Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control en los espacios acuáticos, conforme al derecho interno e internacional, así como regular y controlar la administración de los espacios acuáticos, insulares y portuarios de la República Bolivariana de Venezuela. 
[3] Decreto N° 6.126, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que los Espacios Acuáticos.- Véase N° 5.890 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del 31 de julio de 2008.

miércoles, abril 08, 2009

Convenio de las Naciones sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercaderías Total o Parcialmente Marítimo

Adaptado el pasado 11 de diciembre de 2008 en la Asamblea General de las Naciones Unidas, viene investido de una gran trascendencia jurídica, por lo que nuestro país deberá decidir sobre su ratificación, aceptación o aprobación, dado que dicho documento quedó abierto a la firma por parte de los Estados signatarios, en una ceremonia que se celebrará en Rotterdam (Países Bajos) el 23 de septiembre de 2009 y, después de esa fecha, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

“El Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo tiene la finalidad de instituir un régimen contemporáneo y uniforme que regule los transportes modernos de contenedores de puerta a puerta que comprendan un tramo marítimo, pero no limitado al transporte de mercancías de puerto a puerto. En el Convenio se han introducido muchas facetas innovadoras, entre las que cabe destacar las disposiciones que permiten la utilización de documentos electrónicos de transporte, así como otras medidas para suplir las aparentes deficiencias de los regímenes de transporte vigentes hasta la fecha. En las extensas negociaciones mantenidas por los Estados Miembros y los observadores en el seno de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) se ha conseguido que las delegaciones apoyaran, por mayoría abrumadora, un notable incremento de los límites que se imponen en la mayoría de los países a la responsabilidad del porteador en caso de que las mercancías se pierdan o sufran daños. Cabe prever que esta medida redunde en gran beneficio de los cargadores, en particular de los países en desarrollo y de los países menos adelantados, que recurren a esos servicios de transporte. Asimismo, es previsible que esa armonización y modernización del régimen legal en la materia, cuya aplicación se remontaba, en muchos países, al decenio de 1920 o incluso a años anteriores, propicie una reducción general de los costos de las operaciones, permita dar una mayor certeza sobre las soluciones de los problemas que se planteen y fomente una mayor confianza entre las partes que realicen negocios a nivel internacional[1]”.


Una vez sea depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, correrá un plazo de un año, y al día siguiente el Convenio entrará en vigor el convenio en cuestión.

Los estados que decidan aceptar este novedoso instrumento, deben denunciar simultáneamente al Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924 y los protocolos modificatorios de Bruselas del 23 de febrero de 1968 y del 21 de diciembre de 1979. Así como también al Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías firmado en Hamburgo el 31 de marzo de 1978, normas todas presentes en nuestra Ley de Comercio Marítimo.

Se debe propiciar por parte de la Autoridad Acuática, academias, asociaciones y en general todas las instituciones propias del Sector Acuático, la divulgación de dicho instrumento y su discusión en foros, mesas de análisis, debates y conferencias, con el fin de escuchar las diferentes opiniones de las personas que hacen vida en el sector acuático nacional y coadyuvar con el proceso de toma de decisiones por parte del Estado venezolano al respecto.

Los posibles temas a debatir pudieran ser, entre otros:
1. Análisis del convenio ante la legislación acuática venezolana.
2. Ámbito de aplicación y jurisdicción.
3. Obligaciones de las partes.
4. Contratos de volumen.
5. Transporte sobre cubierta.
6. Derecho de control.
7. Régimen de responsabilidad y limitación de responsabilidad.


Pudiera ser una buena oportunidad para que el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, a través de los comités de asesoramiento y participación en actividades específicas y especializadas del sector acuático, específicamente los comités de Derecho del mar y derecho marítimo y el de Marina mercante.

En el siguiente enlace encontrarán el texto íntegro del Convenio:


http://docs.google.com/Doc?id=dhhmhnm2_76gb66dpgr


Julio Peña Acevedo
Caracas, 8 de abril de 2009
[1] Viena, 12 de diciembre 2008 (Servicio de Información de las Naciones Unidas)

lunes, abril 06, 2009

¿Son suficientes los incentivos fiscales al Sector Acuático ?

Una estudiante de una maestría en gerencia tributaria me hace estas preguntas; las cuales me permito hacerlas públicas.

¿Considera usted que los incentivos fiscales al sector acuático son suficiente?


Paso a razonar esta respuesta bajo el nuevo cambio de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos según el Decreto N° 6.126, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, publicado bajo el N° 5.890 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del 31 de julio de 2008 y el resto de los incentivos vigentes.

Beneficios Fiscales Exenciones

La LOEA

Artículo 115. Están exentos del pago de impuesto de importación, los buques, accesorios de navegación y las plataformas de perforación, así como los bienes relacionados con la industria naval y portuaria, destinados exclusivamente para la construcción, modificación, reparación y reciclaje de buques; y el equipamiento, reparación de las maquinas, equipos y componentes para la industria naval y portuaria.


El Artículo solo establece la excepción del pago de impuesto de importación, a diferencia de la derogada Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional (LRMM) publicada en la Gaceta Oficial N° 36.980 de fecha 26 de junio del 2000, la cual en su artículo 4º, establecía que: Se declara exentos del pago de los derechos y tasas que cause la importación temporal o definitiva, a los buques y accesorios de navegación en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación, incluidas las plataformas de perforación.

Cuando se hablaba de los derechos y tasas en la LRMM, estos incluían a todas las tasas, impuestos y contribuciones; con la redacción del artículo 115 de la LOEA, solo se exceptúa el pago del impuesto de importación, debiendo el armador cancelar la tasa aduanal del 1 % prevista en la Ley Orgánica de Aduana.


Por otra parte se elimina este importante párrafo, vital para incentivar el abanderamiento de buques:

Se declaran exentas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones, temporales o definitivas, de los buques y accesorios de navegación incluidas las plataformas de perforación. (Art. 4 LRMM)


Por otra parte el Artículo 116 de la LOEA excluye de los beneficios fiscales previstos en la Ley a los buques y accesorios de navegación destinados a la marina deportiva y de recreación.


Además se eliminó este artículo, es cual se considera importante para el desarrollo del Sector Acuático Nacional


Artículo 126. El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, en ejercicio de las facultades que le otorgan las leyes impositivas y aduaneras podrá otorgar exoneraciones totales o parciales de los tributos que causen las importaciones temporales o definitivas de buques, materiales, maquinarias, insumos, equipos, repuestos y demás accesorios relacionados con la actividad objeto de esta ley, así como de los enriquecimientos derivados de las actividades de la marina mercante, industria naval, puertos y marinas y demás actividades inherentes y conexas al sector.(LOEA Derogada)

La Ley General de Marina y Actividades Conexas, contempla lo siguiente:



10 % por el uso de canales[1] (art 172)
50% de la tarifa prevista por el uso del servicio de pilotaje (art 215)
50% de la tarifa prevista por el uso del servicio de REMOLCADORES (219)
50% de la tarifa prevista por el uso del servicio de LANCHAJE (art 225)


La Ley General de Puerto, por su parte, establece:

50% sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle (art 57)
(70%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle para el abastecimiento de combustible, lubricantes y vituallas, reparaciones, cambio de tripulantes, inspecciones técnicas de autoridades y compañías de seguro o clasificadoras u otras de naturaleza similar a las comúnmente conocidas como operaciones de puerto base o de abrigo.(art 57)


La Ley de Faros y Boyas contempla:

Pago anualmente, una sola vez de una tasa equivalente en moneda nacional a tres centavos de dólar americano (US$ 0,03) por tonelada bruta. (ART 2)

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación, establece:

Beneficios al sector naviero nacional
Artículo 20. El transporte internacional de carga realizado en buques de bandera venezolana, tiene una rebaja del diez por ciento (10%) de la tasa prevista en el articulo 16 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Transporte de cabotaje
Artículo 21. El transporte de cabotaje en buque de bandera venezolana, entre puntos y puertos de un mismo canal de navegación administrados por el Instituto Nacional de Canalizaciones, tendrá una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la tasa prevista en el articulo 16 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Buques en lastre
Artículo 22. Buques en lastre por encima de mil unidades de arqueo bruto (1.000 UAB), pagarán una tasa equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.). Buques en lastre menor de mil unidades de arqueo bruto (1.000 UAB) están exentos del pago de tasas.


Como se puede ver, son muchos los incentivos pero evidentemente conocidos por pocos; así que una respuesta adecuada al comportamiento típico del se humano, sería decir que no son suficientes, -nunca serán suficientes-; es preferible preguntarse si estos incentivos se ajustan a una política de estado en relación con el objetivo de lograr el desarrollo del Sector Acuático Nacional.


¿COMO COORDINAR POLITICAS CON LOS INCENTIVOS VIGENTES?

Pudiera ser mediante mecanismos; entre otros:


Mecanismos de coordinación de las distintas entidades rectoras de la actividad acuática, que garanticen la unificación de criterios de los funcionarios públicos, en la interpretación y aplicación de la normativa legal, en especial para los procedimientos de importaciones temporales o definitivas de buques, materiales, maquinarias, insumos, equipos, repuestos y demás accesorios relacionados con la actividad acuática, así como de los enriquecimientos derivados de las actividades de la marina mercante, industria naval, puertos y marinas y demás actividades inherentes y conexas al sector acuático.

Mecanismos de financiamiento para la construcción y adquisición de buques, equipos, repuestos y bienes de servicio de las actividades conexas del sector, mediante la utilización del Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos e Insulares, como banca de segundo piso.

Mecanismos que permitan al armador venezolano la adquisición del combustible y lubricantes a precios nacionales, bajo rigurosos procedimientos contralores que permitan la legal utilización de dichos insumos.


*¿Considera usted que se están aprovechado debidamente estos incentivos fiscales
¿

No creo; en especial que lo referente al Artículo 120 de la LOEA , mediante el cual se conceden a los enriquecimientos derivados de la actividad de la marina mercante una rebaja del impuesto sobre la renta del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de de buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y, al a formación y capacitación de los trabajadores.

A mi modo de ver existe poca promoción sobre el alcance de este artículo, el cual definitivamente representa un incentivo bien importante para lograr la captación de capitales para el desarrollo del Sector Acuático.


Para finalizar, me permito recordar - otra vez- un párrafo de la exposición de motivos de la LRMM y que sirvió de inspiración para la promulgación de dicha Ley:

“... El verdadero desarrollo de la marina mercante no consiste en aplicar medidas proteccionistas, ni que sea Estado el principal armador de la flota mercante nacional, sino que este sea el que fije las políticas y establezca las normas que incentiven a los particulares a participar en condiciones favorables en la actividad naviera...”.


[1] Ver también el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación.

miércoles, marzo 25, 2009

¿ERROR MATERIAL?

En la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY GENERAL DE PUERTOS, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.140 de fecha 17 de marzo del 2009, en el texto completo publicado se destaca en el artículo 52 (antiguo artículo 51 antes de la reforma), que no es eliminado lo referente a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Diciembre de dos mil seis, señalando lo siguiente:

“DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE DECLARA NULA LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY GENERAL DE PUERTOS, SEGÚN LA CUAL EL INSTITUTO AUTÓNOMO ADMINISTRADOR DEL PUERTO DE USO COMERCIAL DEBERÍA “EFECTUAR AL MUNICIPIO DONDE ESTÉ UBICADO EL PUERTO, UN APORTE NO MENOR DEL DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) DE SUS INGRESOS BRUTOS”.

El artículo publicado reza así:


Ente administrador como instituto autónomo

Artículo 52. Cuando el ente administrador del puerto adopte la figura de instituto autónomo, aportará al fisco estadal, mediante dozavos, una cantidad no inferior al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos.
Dicho aporte, será incorporado cada año en la Ley de Presupuesto del Estado. El instituto autónomo estará obligado a efectuar al municipio donde esté ubicado el puerto, un aporte no menor del doce y medio por ciento (12,5%) de sus ingresos brutos.

jueves, agosto 21, 2008

EL NUEVO RÉGIMEN DE BENEFICIOS FISCALES EN EL SECTOR ACUÁTICO NACIONAL

EL NUEVO RÉGIMEN DE BENEFICIOS FISCALES EN EL SECTOR ACUÁTICO NACIONAL

Gustavo Adolfo Omaña Parés
Abogado. Especialista en derecho Marítimo
Profesor de Postgrado de la universidad marítima del Caribe
Socio de Sotillo & Asociados

De acuerdo a lo establecido en la disposición derogatoria única numeral tercero del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890, de 31 de julio de 2008, quedó extinguida la Ley de reactivación de la Marina Mercante Nacional publicada en Gaceta Oficial Nº 36.9809 de 20 de junio de 2000.

La Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, de acuerdo a lo que indica su propio nombre, fue concebida como una herramienta para reactivar la Marina Mercante, la cual, para el momento de la entrada en vigor de esta normativa La Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, de acuerdo a lo que indica su propio nombre, estaba inactiva o reducida a una mínima expresión. En este contexto, la LRMMN, resultó oportuna y conveniente para los intereses del país pues sirvió de revulsivo a un estado de cosas que desde finales de los años ochenta se encontraba en un punto muerto. El impacto de esta legislación en el mundo real es palpable, res ipso loquitor, pues en ocho años y un mes de vigencia la flota creció de manera significativa y el sector marítimo ciertamente se ha reactivado, en gran medida por las disposiciones contenidas en ella. A modo de colofón, es conveniente indicar que ésta Ley fue realmente útil par Venezuela, en la medida que ha facilitado la reactivación de la Marina Nacional, en particular, y del sector acuático en general, comprendiendo además un aumento del empleo tanto en la Marina Nacional como en las actividades que le son conexas.

La LRMMN, conjuntamente con el Artículo 126 de la derogada Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares de 2002 y la exención prevista en la Ley del impuesto al Valor Agregado, conformaban el régimen de beneficios fiscales del sector acuático venezolano.

En este contexto, el nuevo régimen de beneficios fiscales se recoge en el Título XI, entre los artículos 115 al 121, ambos inclusive, de la nueva normativa y en las disposiciones de la Ley al impuesto al Valor Agregado.

El Artículo 115, establece que están exentos del pago del impuesto de importación los buques, accesorios de navegación, plataformas de perforación, los bienes relacionados con la industria naval y portuaria, destinados exclusivamente para la construcción, modificación, reparación y reciclaje de los buques; y el equipamiento, reparación de las maquinas, equipos y componentes para la industria naval y portuaria..Esta norma sustituye al Artículo 4º de la LRMMN. Ahora bien, la norma derogada declaraba exentos del pago de los derechos y tasas causados por la importación temporal o definitiva, a los buques y accesorios de navegación y plataformas de perforación. Al comparar ambas normas percibimos que la disposición abrogada se refería a los derechos y tasas causados por la importación de los bienes antes descritos en tanto que la nueva, deja por fuera las tasas y se refiere a un impuesto de importación indeterminado aun cuando amplia el ámbito de su aplicación.

El Artículo 116 de la LOEA excluye de los beneficios fiscales previstos en la Ley a los buques y accesorios de navegación destinados a la marina deportiva y de recreación. En nuestro criterio todas las solicitudes de exención tramitadas hasta el 31 de julio de 2008 conforme a lo establecido en la Ley de reactivación de la MARINA Mercante Nacional y la Ley del impuesto al Valor Agregado, deben seguir su curso y ser concedidas pues la ley no puede retroactivamente negar un derecho que los particulares tenían para el momento de haber hecho su petición.

Los artículos 117 y 119 ejusdem, recogen el procedimiento establecido en conjunto por el Ministerio de Infraestructura y el Ministerio de Finanzas y lo perfecciona al establecer lapsos fatales para que primero el INEA de su opinión favorable y luego el SENIAT otorgue la exención correspondiente.


El Artículo 118, establece el carácter opcional de los beneficios. En tal sentido, y creación de una limitación que no estaba prevista en la normativa anterior. Sólo podrán acceder a los beneficios las personas naturales o jurídicas inscritas y autorizadas para realizar la actividad correspondiente. Si tomamos en cuenta que el registro al que se refiere esta norma es el registro de compañías navieras, quedan excluidas las personas naturales de la posibilidad de solicitar la exención prevista en la ley.


El Artículo 120 ibídem, rescata el Artículo 5º de la LRMMN, mediante el cual se conceden a los enriquecimientos derivados de la actividad de la marina mercante una rebaja del impuesto sobre la renta del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de de buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y, al a formación y capacitación de los trabajadores.