La plenaria de la Asamblea Nacional aprobó, en primera discusión y por urgencia reglamentaria, la Reforma Parcial de la Ley General de Puertos, que le asigna al presidente de la Republica la capacidad para intervenir los puertos nacionales a fin de garantizar el bienestar general.
Esta decisión fue adoptada por el Legislativo, con el voto salvado de Podemos, sustentándose en el artículo 164 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Es de la competencia exclusiva de los estados: (…) 10.- Conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional”.
Sobre este punto, el proponente de la modificación, diputado Mario Isea dijo que de acuerdo a la sentencia emanada del 15 de abril por el Tribunal Supremo de Justicia, existe contradicción en cuanto al artículo 156 y el 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la competencia del Poder Público Nacional, en materia de navegación, transporte aéreo, marítimo, fluvial y lacustre.
Exposición de Motivos
De conformidad con el artículo 156.26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Poder Legislativo definir el contenido del régimen o legislación básica respecto a la conservación, administración y aprovechamiento en materia de puertos de uso comercial.
El fundamento de tal asignación de la legislación básica al nivel nacional del ejercicio del Poder Público, y la legislación de desarrollo de ésta al nivel estadal, viene dado por los principios de unidad, satisfacción del interés general e igualdad en la gestión de los Estados de ciertos servicios en régimen de competencia concurrente.
Ciertamente, esa uniformidad de normas de rango legal, viabilizan la consecución de un funcionamiento eficaz y adecuado de la prestación de servicios y bienes a los intereses generales de la nación, pero sólo es posible si el nivel nacional en ejercicio del Poder Público, determina una normativa básica que delimite la actividad que en ejecución de la competencia desplieguen los Estados.
Esa regulación, en el caso de las materias regidas por el artículo 164.10 de la Constitución, no sólo se refiere a principios o pautas generales en cuanto al funcionamiento o a la prestación igualitaria de los servicios, sino que puede incidir en la planificación de las actividades, en la organización interna del ente ejecutor, en la creación de órganos mixtos y en otros aspectos similares; ello en virtud de que el artículo 164.10 de la Constitución somete la conservación, la administración y el aprovechamiento que hagan de los puertos de uso comercial los Estados a la coordinación con el Ejecutivo Nacional.
Es decir, el régimen básico a ser dictado por el nivel nacional en ejercicio del Poder Público, conforme a la atribución que le fue conferida por el artículo 156.26 constitucional en concordancia con el artículo 164.10 eiusdem, permite que la Asamblea Nacional intervenga en un mayor grado con su regulación sobre la ejecución, conservación y administración que hicieren los Estados en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, esa coordinación entre el Ejecutivo Nacional y los Estados en ejercicio de las denominadas competencias exclusivas de dichos entes políticos territoriales, se debe resolver a objeto de lograr la gestión eficaz y eficiente de los servicios públicos de los puertos de uso comercial
Asimismo, por ser los puertos un elemento estratégico en materia de seguridad nacional, se hace necesario la reforma de la Ley General de Puertos a fin de fortalecer la capacidad del Ejecutivo Nacional a objeto de garantizar el funcionamiento adecuado de los mismos en función del abastecimiento y la seguridad alimentaria de la población.
Primero: Se propone la modificación del artículo 9 del la Ley General de Puertos en la forma siguiente:
Competencia del Poder Público
Artículo 9
La competencia del Poder Público en materia portuaria comprende el régimen de los puertos y sus infraestructuras; la regulación, formulación y seguimientos de políticas en materias de puertos y construcciones de tipo portuario; el establecimiento de normas y procedimientos técnicos para la construcción y mantenimiento de infraestructura portuaria; los estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización, y el mantenimiento de los puertos y construcciones de tipo portuario, conservación, administración, aprovechamiento y defensa de los puertos, así como la posibilidad de intervención. La coordinación entre los distintos niveles del Poder Público en el ejercicio de estas competencias, se desarrollará en los términos previstos en la Constitución y en la presente Ley
Segundo: Se propone la modificación del artículo 24 de la Ley General de Puertos en la forma siguiente:
El fundamento de tal asignación de la legislación básica al nivel nacional del ejercicio del Poder Público, y la legislación de desarrollo de ésta al nivel estadal, viene dado por los principios de unidad, satisfacción del interés general e igualdad en la gestión de los Estados de ciertos servicios en régimen de competencia concurrente.
Ciertamente, esa uniformidad de normas de rango legal, viabilizan la consecución de un funcionamiento eficaz y adecuado de la prestación de servicios y bienes a los intereses generales de la nación, pero sólo es posible si el nivel nacional en ejercicio del Poder Público, determina una normativa básica que delimite la actividad que en ejecución de la competencia desplieguen los Estados.
Esa regulación, en el caso de las materias regidas por el artículo 164.10 de la Constitución, no sólo se refiere a principios o pautas generales en cuanto al funcionamiento o a la prestación igualitaria de los servicios, sino que puede incidir en la planificación de las actividades, en la organización interna del ente ejecutor, en la creación de órganos mixtos y en otros aspectos similares; ello en virtud de que el artículo 164.10 de la Constitución somete la conservación, la administración y el aprovechamiento que hagan de los puertos de uso comercial los Estados a la coordinación con el Ejecutivo Nacional.
Es decir, el régimen básico a ser dictado por el nivel nacional en ejercicio del Poder Público, conforme a la atribución que le fue conferida por el artículo 156.26 constitucional en concordancia con el artículo 164.10 eiusdem, permite que la Asamblea Nacional intervenga en un mayor grado con su regulación sobre la ejecución, conservación y administración que hicieren los Estados en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, esa coordinación entre el Ejecutivo Nacional y los Estados en ejercicio de las denominadas competencias exclusivas de dichos entes políticos territoriales, se debe resolver a objeto de lograr la gestión eficaz y eficiente de los servicios públicos de los puertos de uso comercial
Asimismo, por ser los puertos un elemento estratégico en materia de seguridad nacional, se hace necesario la reforma de la Ley General de Puertos a fin de fortalecer la capacidad del Ejecutivo Nacional a objeto de garantizar el funcionamiento adecuado de los mismos en función del abastecimiento y la seguridad alimentaria de la población.
Primero: Se propone la modificación del artículo 9 del la Ley General de Puertos en la forma siguiente:
Competencia del Poder Público
Artículo 9
La competencia del Poder Público en materia portuaria comprende el régimen de los puertos y sus infraestructuras; la regulación, formulación y seguimientos de políticas en materias de puertos y construcciones de tipo portuario; el establecimiento de normas y procedimientos técnicos para la construcción y mantenimiento de infraestructura portuaria; los estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización, y el mantenimiento de los puertos y construcciones de tipo portuario, conservación, administración, aprovechamiento y defensa de los puertos, así como la posibilidad de intervención. La coordinación entre los distintos niveles del Poder Público en el ejercicio de estas competencias, se desarrollará en los términos previstos en la Constitución y en la presente Ley
Segundo: Se propone la modificación del artículo 24 de la Ley General de Puertos en la forma siguiente:
Artículo 24 Son funciones y atribuciones de la Autoridad Acuática en materia portuaria:
1. Formular las políticas y lineamientos en materia portuaria y verificar la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Portuario.
2. Supervisar el cumplimiento de las políticas, lineamientos y normas para la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria.
3. Definir los objetivos del sistema portuario nacional y los lineamientos económicos, técnicos y tarifarios para el desarrollo de la actividad portuaria.
4.Garantizar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en particular las referidas al ambiente y la seguridad, que tengan incidencia en materia portuaria,
5. Representar a la República en los eventos de carácter nacional e internacional relacionados con los puertos y la actividad portuaria,
6. Mantener información actualizada sobre los puertos y construcciones de tipo portuario que conforman el sistema portuario nacional,
7. Elaborar informes periódicos sobre evaluación del sistema portuario y la formulación de recomendaciones y proposiciones para su corrección y mejoramiento,
8. Otorgar las concesiones de funcionamiento, habilitaciones y autorizaciones establecidas en el Capítulo III de este Título,
9. Imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley,
10. Supervisar la actividad de los entes públicos o privados, a quienes le hayan sido otorgadas concesiones, habilitaciones o autorizaciones para la construcción, operación, administración, y mantenimiento de puertos o cualquier otra construcción de tipo portuario.
11.-Dictar las políticas y lineamientos para la elaboración de los planes de contingencias, a los fines de afrontar casos eventuales de paralización total o parcial del servicio
12.-Proponer las políticas y lineamientos en materia de adiestramiento y desarrollo del personal portuario.
13.- Elaborar, consolidar y procesar los parámetros en materia de estadísticas portuarias y difundirlas de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Función Publica y de Estadística.
14.- Velar por el desarrollo del sistema portuario y la correcta prestación de las operaciones portuarias, salvaguardando los recursos ambientales y la calidad de vida de los centros urbanos directamente relacionados con la actividad portuaria.
15.- Promover la formación y capacitación del personal portuario con el propósito de que las administraciones portuarias y las empresas de servicios portuarios cuenten con el personal calificado para la prestación eficiente de sus servicios X. Podrá iniciar y proseguir los procedimientos de intervención sobre los puertos y construcciones portuarias de administración estadal. El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento a seguir en caso de intervención.
.X.- Garantizar la satisfacción eficaz de la prestación del servicio publico de los puertos de uso comercial con el fin de asegurar a los usuarios y consumidores un servicio de calidad
1. Formular las políticas y lineamientos en materia portuaria y verificar la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Portuario.
2. Supervisar el cumplimiento de las políticas, lineamientos y normas para la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria.
3. Definir los objetivos del sistema portuario nacional y los lineamientos económicos, técnicos y tarifarios para el desarrollo de la actividad portuaria.
4.Garantizar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en particular las referidas al ambiente y la seguridad, que tengan incidencia en materia portuaria,
5. Representar a la República en los eventos de carácter nacional e internacional relacionados con los puertos y la actividad portuaria,
6. Mantener información actualizada sobre los puertos y construcciones de tipo portuario que conforman el sistema portuario nacional,
7. Elaborar informes periódicos sobre evaluación del sistema portuario y la formulación de recomendaciones y proposiciones para su corrección y mejoramiento,
8. Otorgar las concesiones de funcionamiento, habilitaciones y autorizaciones establecidas en el Capítulo III de este Título,
9. Imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley,
10. Supervisar la actividad de los entes públicos o privados, a quienes le hayan sido otorgadas concesiones, habilitaciones o autorizaciones para la construcción, operación, administración, y mantenimiento de puertos o cualquier otra construcción de tipo portuario.
11.-Dictar las políticas y lineamientos para la elaboración de los planes de contingencias, a los fines de afrontar casos eventuales de paralización total o parcial del servicio
12.-Proponer las políticas y lineamientos en materia de adiestramiento y desarrollo del personal portuario.
13.- Elaborar, consolidar y procesar los parámetros en materia de estadísticas portuarias y difundirlas de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Función Publica y de Estadística.
14.- Velar por el desarrollo del sistema portuario y la correcta prestación de las operaciones portuarias, salvaguardando los recursos ambientales y la calidad de vida de los centros urbanos directamente relacionados con la actividad portuaria.
15.- Promover la formación y capacitación del personal portuario con el propósito de que las administraciones portuarias y las empresas de servicios portuarios cuenten con el personal calificado para la prestación eficiente de sus servicios X. Podrá iniciar y proseguir los procedimientos de intervención sobre los puertos y construcciones portuarias de administración estadal. El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento a seguir en caso de intervención.
.X.- Garantizar la satisfacción eficaz de la prestación del servicio publico de los puertos de uso comercial con el fin de asegurar a los usuarios y consumidores un servicio de calidad
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