Recurso de interpretación de los artículos 1; 7, numeral 7 literales a, b, c, d, e y f y 11 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 07-1690
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 07-1690
El 19 de noviembre de 2007, el abogado Miguel Ángel Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 30.705, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, creado por la Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y crea el Instituto Autónomo de Puerto Cabello -Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 403, Extraordinario del 13 de agosto de 1991-, interpuso recurso de interpretación de los artículos 1; 7, numeral 7 literales a, b, c, d, e y f y 11 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 403, Extraordinario del 13 de agosto de 1991.
El 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
El recurrente expuso en su escrito, lo siguiente:
Que interpuso recurso de interpretación de los artículos 1; 7, numeral 7 literales a, b, c, d, e y f y 11 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, publicada en la Gaceta Oficial Nº 403, Extraordinario del 13 de agosto de 1991 '(…) donde se otorga al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello la competencia única y exclusiva para el cobro de tasas administrativas por el uso de cualesquiera de las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello (…)'.
Que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), mediante Oficio Nº INEA/P/1547 del 2 de octubre de 2007, afirmó que la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), fue autorizada por el mencionado Instituto Nacional, para el cobro de las tasas administrativas (tributos) por concepto de muellaje, estando obligado el Instituto Autónomo de Puerto Cabello a aceptar el cobro de impuestos que realiza la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), a '(…) los operadores portuarios que realizan sus actividades en el área del Puerto de Puerto Cabello (…)'.
Destacó que su representado es el único ente competente para el cobro de tasas por el uso de todas las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello. Asimismo, destacó que la Ley Orgánica de los Espacios Marítimos e Insulares otorga al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares respecto a los puertos, competencias en materia de supervisión, control y coordinación de las Administraciones Estadales en materia de puertos, muelles y demás servicios y obras conexas, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y en forma alguna otorga la posibilidad de cobro, gestión diaria y administración del Puerto de Puerto Cabello, la cual es competencia exclusiva del Instituto Autónomo de Puerto Cabello.
Fundamentó su acción en el principio de legalidad tributaria y de la competencia exclusiva de los Estados relativa a la conservación, administración y aprovechamiento de puertos de uso comercial en coordinación con el Ejecutivo Nacional reconocida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicitó que se declare que el único ente competente para el cobro de las tasas administrativas por el uso de las aguas protegidas del puerto, canales de acceso y uso de los muelles y de todas las instalaciones ubicadas en el Puerto de Puerto Cabello, es el Instituto Autónomo de Puerto Cabello y no la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) o el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), de conformidad con los artículos 164.10 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que interpuso recurso de interpretación de los artículos 1; 7, numeral 7 literales a, b, c, d, e y f y 11 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, publicada en la Gaceta Oficial Nº 403, Extraordinario del 13 de agosto de 1991 '(…) donde se otorga al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello la competencia única y exclusiva para el cobro de tasas administrativas por el uso de cualesquiera de las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello (…)'.
Que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), mediante Oficio Nº INEA/P/1547 del 2 de octubre de 2007, afirmó que la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), fue autorizada por el mencionado Instituto Nacional, para el cobro de las tasas administrativas (tributos) por concepto de muellaje, estando obligado el Instituto Autónomo de Puerto Cabello a aceptar el cobro de impuestos que realiza la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), a '(…) los operadores portuarios que realizan sus actividades en el área del Puerto de Puerto Cabello (…)'.
Destacó que su representado es el único ente competente para el cobro de tasas por el uso de todas las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello. Asimismo, destacó que la Ley Orgánica de los Espacios Marítimos e Insulares otorga al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares respecto a los puertos, competencias en materia de supervisión, control y coordinación de las Administraciones Estadales en materia de puertos, muelles y demás servicios y obras conexas, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y en forma alguna otorga la posibilidad de cobro, gestión diaria y administración del Puerto de Puerto Cabello, la cual es competencia exclusiva del Instituto Autónomo de Puerto Cabello.
Fundamentó su acción en el principio de legalidad tributaria y de la competencia exclusiva de los Estados relativa a la conservación, administración y aprovechamiento de puertos de uso comercial en coordinación con el Ejecutivo Nacional reconocida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicitó que se declare que el único ente competente para el cobro de las tasas administrativas por el uso de las aguas protegidas del puerto, canales de acceso y uso de los muelles y de todas las instalaciones ubicadas en el Puerto de Puerto Cabello, es el Instituto Autónomo de Puerto Cabello y no la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) o el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), de conformidad con los artículos 164.10 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de '(...) los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley (…)'.
Como se indica en la precitada norma, la Constitución no señala cuál es la Sala que puede conocer del recurso de interpretación; sin embargo, el artículo 5, numeral 52 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye el conocimiento del recurso de interpretación y de las consultas que se formulen sobre el alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos establecidos en la ley, a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Así, en sentencia Nº 436 del 7 de abril de 2005, caso: 'Rafael Véliz Fernández', esta Sala estableció lo siguiente:
'(...) esta Sala, desde su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de la República, recurso que si bien no existe una disposición concreta que lo estatuya, se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas.
Como se indica en la precitada norma, la Constitución no señala cuál es la Sala que puede conocer del recurso de interpretación; sin embargo, el artículo 5, numeral 52 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye el conocimiento del recurso de interpretación y de las consultas que se formulen sobre el alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos establecidos en la ley, a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Así, en sentencia Nº 436 del 7 de abril de 2005, caso: 'Rafael Véliz Fernández', esta Sala estableció lo siguiente:
'(...) esta Sala, desde su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de la República, recurso que si bien no existe una disposición concreta que lo estatuya, se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas.
Ese recurso de interpretación constitucional es distinto al de interpretación de textos legales, que hoy está regulado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Originalmente, el recurso para la interpretación de leyes era de la competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal -tal como lo ordenaba el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, hasta que esta Sala Constitucional declaró, en su sentencia Nº 2588/2001, que con sujeción al Texto Fundamental no existían razones para esa limitación, por lo que debía entenderse que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia podrían conocer de la interpretación autónoma de leyes, siempre que tuvieran relación con la materia que constituye su competencia.
En efecto, la Constitución de 1999 enumeró las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
(omissis)
(omissis)
El criterio de esta Sala, que no hacía más que seguir la Carta Magna, fue adoptado por el legislador. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia confirmó lo que ya esta Sala había declarado: que todas las Salas del Máximo Tribunal son competentes para conocer del recurso de interpretación de leyes (…)'.
En virtud de lo anterior, el presente recurso, tal como se señaló, versa sobre la interpretación de textos de rango legal a nivel estadal -vgr. Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello - y no de normas y principios constitucionales cuyo conocimiento correspondería, sin duda, a esta Sala Constitucional, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.
En consecuencia, la Sala resulta incompetente para el conocimiento del presente recurso, y declara que la competente es la Sala Político Administrativa, por cuanto la ley cuya interpretación se pide regula el régimen mediante el cual el Estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre sus puertos de uso comercial, particularmente en lo que se refiere al Puerto de Puerto Cabello. En consecuencia, considera la Sala que dicho texto legal así como el tema a dilucidar, revisten carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declina el conocimiento del mencionado recurso a dicha Sala. Así se decide.
Al margen de las anteriores consideraciones, la Sala estima pertinente reseñar que en sentencia Nº 565/08 formuló una interpretación vinculante del artículo 164.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, el presente recurso, tal como se señaló, versa sobre la interpretación de textos de rango legal a nivel estadal -vgr. Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello - y no de normas y principios constitucionales cuyo conocimiento correspondería, sin duda, a esta Sala Constitucional, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.
En consecuencia, la Sala resulta incompetente para el conocimiento del presente recurso, y declara que la competente es la Sala Político Administrativa, por cuanto la ley cuya interpretación se pide regula el régimen mediante el cual el Estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre sus puertos de uso comercial, particularmente en lo que se refiere al Puerto de Puerto Cabello. En consecuencia, considera la Sala que dicho texto legal así como el tema a dilucidar, revisten carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declina el conocimiento del mencionado recurso a dicha Sala. Así se decide.
Al margen de las anteriores consideraciones, la Sala estima pertinente reseñar que en sentencia Nº 565/08 formuló una interpretación vinculante del artículo 164.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de interpretación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Colmenares, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, ya identificados, de los artículos 1; 7, numeral 7, literales a, b, c, d, e y f; y 11 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 403, Extraordinario del 13 de agosto de 1991. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
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