jueves, agosto 21, 2008

EL NUEVO RÉGIMEN DE BENEFICIOS FISCALES EN EL SECTOR ACUÁTICO NACIONAL

EL NUEVO RÉGIMEN DE BENEFICIOS FISCALES EN EL SECTOR ACUÁTICO NACIONAL

Gustavo Adolfo Omaña Parés
Abogado. Especialista en derecho Marítimo
Profesor de Postgrado de la universidad marítima del Caribe
Socio de Sotillo & Asociados

De acuerdo a lo establecido en la disposición derogatoria única numeral tercero del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890, de 31 de julio de 2008, quedó extinguida la Ley de reactivación de la Marina Mercante Nacional publicada en Gaceta Oficial Nº 36.9809 de 20 de junio de 2000.

La Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, de acuerdo a lo que indica su propio nombre, fue concebida como una herramienta para reactivar la Marina Mercante, la cual, para el momento de la entrada en vigor de esta normativa La Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, de acuerdo a lo que indica su propio nombre, estaba inactiva o reducida a una mínima expresión. En este contexto, la LRMMN, resultó oportuna y conveniente para los intereses del país pues sirvió de revulsivo a un estado de cosas que desde finales de los años ochenta se encontraba en un punto muerto. El impacto de esta legislación en el mundo real es palpable, res ipso loquitor, pues en ocho años y un mes de vigencia la flota creció de manera significativa y el sector marítimo ciertamente se ha reactivado, en gran medida por las disposiciones contenidas en ella. A modo de colofón, es conveniente indicar que ésta Ley fue realmente útil par Venezuela, en la medida que ha facilitado la reactivación de la Marina Nacional, en particular, y del sector acuático en general, comprendiendo además un aumento del empleo tanto en la Marina Nacional como en las actividades que le son conexas.

La LRMMN, conjuntamente con el Artículo 126 de la derogada Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares de 2002 y la exención prevista en la Ley del impuesto al Valor Agregado, conformaban el régimen de beneficios fiscales del sector acuático venezolano.

En este contexto, el nuevo régimen de beneficios fiscales se recoge en el Título XI, entre los artículos 115 al 121, ambos inclusive, de la nueva normativa y en las disposiciones de la Ley al impuesto al Valor Agregado.

El Artículo 115, establece que están exentos del pago del impuesto de importación los buques, accesorios de navegación, plataformas de perforación, los bienes relacionados con la industria naval y portuaria, destinados exclusivamente para la construcción, modificación, reparación y reciclaje de los buques; y el equipamiento, reparación de las maquinas, equipos y componentes para la industria naval y portuaria..Esta norma sustituye al Artículo 4º de la LRMMN. Ahora bien, la norma derogada declaraba exentos del pago de los derechos y tasas causados por la importación temporal o definitiva, a los buques y accesorios de navegación y plataformas de perforación. Al comparar ambas normas percibimos que la disposición abrogada se refería a los derechos y tasas causados por la importación de los bienes antes descritos en tanto que la nueva, deja por fuera las tasas y se refiere a un impuesto de importación indeterminado aun cuando amplia el ámbito de su aplicación.

El Artículo 116 de la LOEA excluye de los beneficios fiscales previstos en la Ley a los buques y accesorios de navegación destinados a la marina deportiva y de recreación. En nuestro criterio todas las solicitudes de exención tramitadas hasta el 31 de julio de 2008 conforme a lo establecido en la Ley de reactivación de la MARINA Mercante Nacional y la Ley del impuesto al Valor Agregado, deben seguir su curso y ser concedidas pues la ley no puede retroactivamente negar un derecho que los particulares tenían para el momento de haber hecho su petición.

Los artículos 117 y 119 ejusdem, recogen el procedimiento establecido en conjunto por el Ministerio de Infraestructura y el Ministerio de Finanzas y lo perfecciona al establecer lapsos fatales para que primero el INEA de su opinión favorable y luego el SENIAT otorgue la exención correspondiente.


El Artículo 118, establece el carácter opcional de los beneficios. En tal sentido, y creación de una limitación que no estaba prevista en la normativa anterior. Sólo podrán acceder a los beneficios las personas naturales o jurídicas inscritas y autorizadas para realizar la actividad correspondiente. Si tomamos en cuenta que el registro al que se refiere esta norma es el registro de compañías navieras, quedan excluidas las personas naturales de la posibilidad de solicitar la exención prevista en la ley.


El Artículo 120 ibídem, rescata el Artículo 5º de la LRMMN, mediante el cual se conceden a los enriquecimientos derivados de la actividad de la marina mercante una rebaja del impuesto sobre la renta del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de de buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y, al a formación y capacitación de los trabajadores.

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